REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-009798
SOLICITANTES: ALI SAUL SUAREZ MENDEZ y YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.310.420 y V-16.327.304, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FREDDY JAVIER ARCILA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.432.-
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 24/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ALI SAUL SUAREZ MENDEZ y YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, asistidos por el abogado FREDDY JAVIER ARCILA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.432.
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Junta Parroquial General Ribas, del Municipio Bocono del Estado Trujillo, el 07/05/2010, según consta del acta de matrimonio Nº 1 del año 2010, la cual anexó marcado “A”, indican de igual manera que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Adjuntas, Sector las Marías, Manzana G, Casa Nº 14, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón(subrayado y negrillas del tribunal), Indican de igual manera que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que en razón de que hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres que ha hecho prácticamente imposible la vida en común así como entre otras cosas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En tal virtud, visto que del escrito de separación de cuerpos presentados por los solicitantes estos manifestaron expresamente que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización las Adjuntas, Sector las Marías, Manzana G, Casa Nº 14, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el competente por el Territorio, ya que fue ante dicha Circunscripción Judicial que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, y siendo que de admitir o realizar el tramite correspondiente a la presente solicitud resultaría contraria a una disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 754 iusdem y 140-A del Código Civil, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentadas por los ciudadanos ALI SAUL SUAREZ MENDEZ y YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, asistidos por el abogado FREDDY JAVIER ARCILA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.432,a los fines que acudan al tribunal competente.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalado este Juzgado Duodécimo de Municipio DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentadas por los ciudadanos ALI SAUL SUAREZ MENDEZ y YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, asistidos por el abogado FREDDY JAVIER ARCILA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.432.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
AGG/MEN/Ronald.-
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