REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001635
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano JORGE ORFALI AZARAK, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.095.968, asistido por el abogado EDER SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 150.536, en contra del ciudadano ELIAS SALIN ABOU IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.447.211, por Acción Merodeclarativa, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que la parte actora señala que en fecha 18 de agosto de 2005 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS ABOU IBRAHIN, el cual tiene por objeto el alquiler de un inmueble conformado por un lote de terreno y local comercial sobre él construido, signado con el N° 23, ubicado en la calle Colombia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, con una duración de un (1) año contado a partir del 01 de octubre de 2005.
Que posteriormente celebró contrato de arrendamiento en fecha 22 de febrero de 2008, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, con una duración de un (1) año contado a partir del 01 de octubre de 2007.
Que en fecha 22 de abril de 2009 celebró contrato de arrendamiento, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, con una duración de dos (2) años contados a partir del 01 de octubre de 2008.
Que en fecha 11 de noviembre de 2010 celebró contrato de arrendamiento, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 384 de los libros de autenticaciones, con una duración de dos (2) años contados a partir del 01 de octubre de 2008.
Que finalmente en fecha 21 de septiembre de 2011 celebró contrato de arrendamiento, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 50, Tomo 137 de los libros de autenticaciones, con una duración de un (1) año contado a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2013, por lo que la prorroga legal que le corresponde comenzaría a computarse a partir del 01 de octubre de 2013 y por un lapso de dos (2) años de acuerdo al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que sin embargo, el demandado se niega a reconocerle la existencia de dicha prorroga, perturbándolo de manera constante en el inmueble a pesar de encontrase solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar por acción merodeclarativa al ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, para que convenga o sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca la relación arrendaticia originada por el alquiler del inmueble descrito, tiene una duración de ocho (8) años contados desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Que en virtud de tener una relación arrendaticia de ocho (8) años, le corresponde una prorroga legal de dos (2) años, contados a partir del 01 de octubre de 2013 hasta el 01 de octubre de 2015, conforme lo establece el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este Tribunal trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Tal como se observa, el propio legislador limitó las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no siendo admisible este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.
En este sentido el autor Ricardo Henriquez La Roche señala lo siguiente: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”. (En su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 1, p.112, Caracas, 2009).
De igual forma hay que hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:
“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, pero lo que pretende no es la declaratoria en si de la existencia de esa relación jurídica, sino que, lo que pretende es que el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica, y en específico, proceda a declararse el reconocimiento de la prorroga legal, todo motivado a que la arrendadora se niega a reconocerle la existencia de la prorroga legal.
Visto lo anterior, se observa que al no estar en duda la existencia de la relación jurídica contractual, la parte actora pretende que se declare la existencia de la prorroga legal, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes bien por resolución o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento del contrato, con la que cuenta la parte actora en el caso en que su arrendador procediera a desconocer sus derechos como inquilinos, y en ese juicio es que se alegaría y probaría lo relativo a la prorroga legal la cual opera de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, o también en el caso en que sean demandados por el arrendador, en ese juicio tendrían la posibilidad de alegar lo aquí planteado.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, la parte actora cuenta con una acción diferente, como lo es, la acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés como arrendatario, por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada INADMISIBLE.la ACCION MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano JORGE ORFALI AZARAK contra el ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN. Así se establece.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC,

MARIA NAVAS
AGG/MN/nmaggio