REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-008815
SOLICITANTES: MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO y SONIA YORLEK CHACON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.443.289 y V-6.149.882, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.993.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO y SONIA YORLEK CHACON MOLINA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.993.-
Planteada la solicitud, por ambas partes en el cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalado en el escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2013, este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela al folio 04 al 06.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada se de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes inmueble objeto de la partición y liquidación.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de fecha 02/10/2013 los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO y SONIA YORLEK CHACON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.443.289 y V-6.149.882, respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 02/10/2013, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 02/10/2013 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Federación y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha 08/10/2013, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MAN/Ale
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