Exp. AP31-V-2011-002530
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, MARUMA URIANA, AIMARA ZAMORA, JOSE ZAMORA ANAIRU ZAMORA y SUCRE ZAMORA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.752.969, v-12.618.102, V-19.074.020, V-14.992.263 y V-14.384.100, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1.958, bajo el Nº 106, del Tomo 18-A, siendo reformados sus estatutos sociales según consta de acta registrada en fecha 28 de septiembre de 1.988, bajo el Nº 21, Tomo 103-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIANA CELIBET BARCENAS ORTIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.014
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., antes identificada, por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA alegando como hechos constitutivos lo siguientes:
Que la demandada de autos dio en venta al ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-966.518, un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en la primera planta o piso 1, del Edificio KNOLL, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero y Bucare, Caracas, Municipio Libertador del Distrito capital, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1974, bajo el Nº 16, folio 92, Tomo 20, Protocolo 1º.
Que el precio de venta del inmueble antes descrito fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), y que de la cantidad antes descrita la demandada de autos recibió del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en efectivo, y que el saldo restante de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), sería pagado por medio de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) cuotas iguales mensuales y consecutivas de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.131,35), cada una, exigible la primera cuota 30 días después de protocolizado el documento y las demás cuotas el mismo día de cada mes subsiguiente, según lo establecido de mutuo acuerdo en el referido contrato de venta.
Que a las cuotas antes mencionadas, se les calculó e incluyó los intereses a la rata del 12% anual, sobre los saldos deudores. Consecuentemente, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, antes identificado, a fin de garantizar el pago del saldo del precio, constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), incluida en dicha cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a fin de garantizar los eventuales gastos judiciales y honorarios de Abogados de una posible ejecución de hipoteca.
Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, quien ejerció la propiedad y plena posesión sobre el inmueble hipotecado, falleció ab-intestato en San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 19 de Diciembre de 2006, siendo declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus, según decreto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, cuyas actuaciones se encuentran agregadas al Acta de Defunción del de cujus, los ciudadanos:
MARUMA URIANA, AIMARA ZAMORA, JOSE ZAMORA ANAIRU ZAMORA y SUCRE ZAMORA, respectivamente, antes identificados.
Que quedó establecida la legitimación que tienen sus representados de actuar en nombre y representación de su causante ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, sobre los derechos y obligaciones de su acervo patrimonial. Asimismo, quedó perfeccionada la venta al realizarse la aceptación, así como, el pago parcial y la tradición legal el inmueble mediante la protocolización del documento.
Que la demandada de autos le otorgó un crédito de carácter personal al ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, antes identificado, para pagar el saldo del precio, mediante las cuotas antes descritas a partir del día 24 de abril de 1974, para lo cual le libró sendas letras de cambio por el importe de cada mensualidad más los intereses calculados previamente establecidas en el referido contrato.
Que de las Ciento Cuarenta y Cuatro (144) cuotas establecidas, las cuales equivalen a Doce (12) años exactos, se pudo determinar la fecha de vencimiento de la obligación garantizada mediante la hipoteca, contados a partir del 24 de abril de 1974, fecha esta en que se protocolizó el documento, por lo que tal vencimiento aconteció el día 24 de abril de 1986.
Que se materializó una de las causas de extinción de la hipoteca establecida en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, por haber prescrito la acción personal respecto al crédito concedido al ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, del saldo restante que ascendía a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), dentro de un lapso de Diez (10) años, contados a partir de la fecha de vencimiento, y se tomó como base el día 24 de abril de 1.986, fecha esta en que vencieron los Doce (12) años concedidos al referido ciudadano para cumplir su obligación.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., antes identificada, para que convenga o sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga en que son ciertos los hechos narrados.
SEGUNDO: Que el crédito a que se contrae el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1974, bajo el Nº 16, folio 92, Tomo 20, Protocolo 1º, respecto al saldo restante del precio, está prescrito y en consecuencia, extinguida la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble que garantiza dicho crédito, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en la primera planta o piso 1 del Edificio KNOLL, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero y Bucare, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber transcurrido el tiempo de ley sin que el acreedor haya efectuado diligencia tendiente a interrumpir oportunamente el lapso de prescripción del crédito.
TERCERO: Que se libre oficio a la Oficina de Registro correspondiente, con el objeto de estampar la nota marginal de liberación de la hipoteca constituida en el documento señalado en el particular que antecede.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, así como el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.011, a través de los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se libró Cartel de Citación.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 18/10/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2011-002530
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