REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-V-2013-001003
(Sentencia Interlocutoria)
I
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO RIGNANESE MANGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.062.427.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.212.
Apoderados: Parte actora: CARMEN ODALIS NAVAS y MANUEL MEZZONI RUIZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.271 y 3.076 respectivamente.
Asunto: DESALOJO
II
Se plantea la siguiente controversia cuando el ciudadano ANTONIO RIGNANESE MANGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.062.427, , debidamente asistido por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076, demanda por DESALOJO al ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.062.427, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal lo siguiente:
Que ha cumplido con el procedimiento Administrativo Previo a la demanda previsto en los artículos 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en relación con los artículos 7 al 10 del Decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , como se evidencia de la Resolución no. 00191 de fecha 16 de enero de año 2013 , la cual fue dictada con motivo del procedimiento Administrativo que curso por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , bajo el no. S 15-554 de fecha 12 de abril de 2012, que acompaña conjuntamente al escrito libelar marcada “C” ,.
Que es propietario y legítimo poseedor del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que tiene dos (02) plantas y se denomina Quinta Valery, distinguida con el Nro. 17-A, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuatro Metros Cuadrados (404 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte: en once metros (11 mts) con la parcela Nro. 3, con frente a la calle Francisco Lazo Martí; por el Sur: que es su frente en once metros (11 mts) con la Calle Ruta Uno; por el Este: en treinta y nueve metros (39 mts) con la parcela Nro. 18 y, por el Oeste: en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela 17-B, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro , Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia en Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de abril de 2009, bajo el Nro. 20, tomo 08.
Que en el mencionado inmueble se estableció una relación de Arrendamiento inicialmente a tiempo determinado, con el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, la cual tuvo por objeto la planta baja de la Quinta antes descrita.
Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el mismo sería sólo para uso habitacional y en la Cláusula Tercera se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de abril de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004.
Que en el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 27 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 08.
Que inicialmente se convino un cánon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) después de la revalorización, el cual posteriormente fue convenido en Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00), el cual tuvo dos (02) prórrogas comprendidas entre el primero (01) de abril de 2004 al treinta (30) de marzo de 2005 y desde el primero (01) de abril de 2005 hasta el treinta (30) de marzo de 2006.
Que vencida la prórroga, no hubo acuerdo contractual, sino que el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, se quedó en el inmueble y aperturó un expediente de consignación, en el cual depositaba el cánon convenido y que posteriormente el referido dinero fue retirado por el ciudadano ANTONIO RIGNANESE MANGANO, antes identificado, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO RIGNANESE MANGANO, antes identificado, le notificó al ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, mediante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, que debía depositarle el canon convenido en la cuenta Nº 0102-0225-61-0000085546 del Banco de Venezuela.
Que el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, entre el primero (01) de abril al treinta y uno (31) de diciembre del 2012, no hizo ningún depósito en la mencionada cuenta, como se evidencia de nueve (09) estados de cuenta.
Que entre el primero (01) de enero del año 2013 al treinta (30) de mayo del mismo año, el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, depositó: en el mes de enero de 2013 Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y en el mes de febrero de 2013 Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00), y durante el mes de mayo de este año depositó Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 2.094,00), de donde se evidencia que entre el primero (01) de Abril del 2012 al treinta (30) de mayo de 2013, el referido ciudadano depósito la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.141,00) que de acuerdo al orden de imputación de los pagos corresponde a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012 y un abono parcial de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 844,00) para el mes de Octubre de 2012.
Alega el accionante que los hechos narrados anteriormente ponen de manifiesto que el ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, se encuentra atrasado parcialmente en el mes de Octubre del año 2012 y debe la totalidad de los meses: Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, a razón de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) cada una, en total siete (07) meses.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por no haber arreglo previo entre las partes, es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, antes identificado, para que convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre la siguiente petición:
PRIMERO: En la devolución o entrega material del inmueble que le fue arrendado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 27 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 08, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 7.556,00) suma esta que representa Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.350,00), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, a razón de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) cada una, y una de Bolívares Doscientos Seis (Bs. 206,00), por la diferencia pendiente para el mes de Octubre del año 2012.
TERCERO: Demanda el pago de los meses que se sigan venciendo desde el primero (01) de junio de 2013 hasta la definitiva terminación de este juicio ordenada por el Tribunal a razón de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) cada una.
CUARTO: El pago de costas y costos del proceso.
III
Admitida la demanda en fecha 04 de julio de 2013 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2013, diligenció el demandante y consignó copias simples y copias del poder así como dejó constancia del pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de la citación del demandado. En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal libró compulsa de citación y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En fecha 07 de agosto de 2013, diligenció el alguacil Miguel Andrade y consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 14 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordándose la continuación del juicio en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad con el artículo 107 ejusdem.
En fecha 08 de octubre de 2013 diligenció el abogado Oscar Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 69.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa este tribunal a decidir a tenor de los dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , el cual dispone que las cuestiones previas sean sustanciadas y decididas, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil . Seguidamente el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones
IV
De la Cuestión Previa Ordinal Primero del artículo 346.
La cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de jurisdicción del juez, o a la incompetencia de este , o la litis pendencia , o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad , de conexión o de continencia . Esa cuestión previa fue alegada por la parte demandada en cuanto a dos de los aspectos que contiene, el primero de ellos relativo a la falta del Jurisdicción del juez, y el segundo a la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de este asunto. A tales fines, la parte demandada alegó:
“ De conformidad con el ordinal 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de Jurisdicción de Juez para conocer la presente demanda: Opongo la referida Cuestión Previa, por cuanto, en la presente causa no se ha agotado la vía administrativa previo la interposición de la presente demanda, tal y como lo establecen los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Siendo necesario agotar el procedimiento seguido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas haya emitido el expediente signado con el número S-15-554, antes de interponer la presente demanda.
…(Omissis)…
Opongo la presente cuestión previa por cuanto la presente causa y el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, por cuanto, la parte actora en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente:
Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.556,00) equivalentes a 70,61 (Unidades Tributarias).
En la presente demanda la estimación de la misma fue realizada por la parte actora en la cantidad de SIETE MIL QUINENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.556,00), la cual es insuficiente en virtud de que el cánon de arrendamiento es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES, cantidad esta que determina que la cuantía de la presente demanda deba ser de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) equivalentes a doce (12) mensualidades, debiendo ser esta la cuantía de la demanda por mandato expreso del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual determina que el Tribunal competente para conocer la presente demanda lo sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el competente para conocer de una demanda cuyo valor es superior a las Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias lo cual es el caso de autos y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.”
En tal sentido, es conveniente destacar, que antes de emitir algún otro pronunciamiento, debe decidirse en forma prelatoria la alegada Falta de Jurisdicción, dado que sería inexcusable que éste tribunal conociera y sentenciara en asuntos en los cuales la ley no le concede jurisdicción de ningún género. Por tanto y a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión contendrá el pronunciamiento relativo a la falta de jurisdicción denunciada por el apoderado de la parte demandada.
Para decidir el tribunal observa
El objeto de la presente demanda persigue el Desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que tiene dos (02) plantas y se denomina Quinta Valery, distinguida con el Nro. 17-A, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual el hoy demandante fundamentó su pretensión en la previsión contenida en los artículos 91 , 98, 99 y 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que implica considerar que estamos en presencia de un asunto de carácter civil que se encuentra tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento está atribuido a este tribunal no solamente por lo que se indica en el artículo 55 de la mencionada especial legislación inquilinaria, sino también por lo que se expresa en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se evidencia de autos, que el objeto de la pretensión tenga que ver con alguna de las funciones que por mandato legal le están atribuidas a otro ente de la administración pública, ya que si bien es cierto, el artículo 94 de la aludida ley, dispone el cumplimiento previo de un procedimiento que debe tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tendiente a obtener la habilitación de la vía judicial que le permita al interesado demandar la restitución de la posesión del inmueble y el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección, ello lo que puede propiciar es que no se le de entrada a la acción hasta tanto no se cumpla con ese procedimiento previo; se evidencia por el contrario, que la parte actora, en cumplimiento de esas exigencias de ley acompañó conjuntamente a su escrito libelar, original de la resolución No. 00191 de fecha 16 de enero de 2012, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, habilitó al hoy accionante, el ciudadano ANTONIO RIGNANESE MANGANO, para acudir a la vía judicial a los fines que las partes dirimieran sus conflictos por ante los Tribunales de la República, competentes para tal fin. Por estas consideraciones la defensa previa que nos ocupa no debe prosperar y así será decidido.
V
Decisión
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1o. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este tribunal para el conocimiento de este asunto.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013 . Años 203º y 154º.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
EXP N° AP31-V-2013-001003
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