REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadana IRIS ALEIDA GOMES VILLAROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.941.325.

APDERADO DE LA PARTE ACTORA: BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.506

DEMANDADO: Ciudadano GERARDO HUMBERTO OVALLES CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.682.077.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal al ciudadano GERARDO HUMBERTO OVALLES CARPIO anteriormente identificado, alegando lo siguiente:

Que para la fecha Dieciséis (16) de Julio del 2005 la parte accionante contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano GERARDO HUMBERTO OVALLES CARPIO, para la duración del referido matrimonio las partes no procrearon hijos y llegaron a obtener los siguientes inmuebles:

1. Un (01) apartamento distinguido con el numero dos guión cinco (2-5), ubicado en el piso dos (02) en el conjunto residencial Le Suites de Miravila, Urbanización Miravila, Etapa I, Segunda Calle, Carretera La Flecha-Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, teniendo una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho metros cuadraros con Cincuenta y Ocho Decímetros Cuadrados (48,58mts2). Quedando demostrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) del 2011 quedando inserto con el Nº 2008675, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.3.119 perteneciente al Libro de Folio Real del 2008.

2. Un (01) Vehiculo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2007, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: AUTOMOVIL, Placa: AFY96J, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO79536492, Serial de Motor: 4 Cilindros. Quedando debidamente certificado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2007.

Que por las razones antes expuestas la parte actora acude a este Juzgado para que se lleve a cabo la presente pretensión con los fines de que se realice la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, o se condene por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acción sea condenada por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.000,00).


III


En fecha Quince (15) de Octubre del 2012, el Tribunal admitió la presente demanda por el juicio ordinario acordando el emplazando de la parte demandada a los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.


III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha Quince (15) de Octubre del 2012 no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.


IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04/10/2013 Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA


_________________________


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA













MAGC/Humberto
Exp. No. AP31-V-2012-001642