REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.835955. ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, CÉSAR PÉREZ BARRETO Y CÉSAR PÉREZ ARCIA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 85.432, 178.180 y 178.181, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.358.778, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 156.540. Actúa en su propio nombre y representación.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000413.


MATERIA: CIVIL.




- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18/03/2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19/03/2013.
En fecha 08/04/2013 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación la misma resultó infructuosa, cumpliéndose el último requisito del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación personal del ciudadano demandado en fecha 19/06/2013.
En fecha 22/07/2013, compareció el demandado ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA, actuando en su propio nombre y representación y se dio por citado.
En fechas 25/07/2013 y 29/07/2013 el ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA consignó escritos de contestación a la demanda.
En fecha 29/07/2013 el Tribunal realiza cómputo por secretaría y dictó auto a través del cual NIEGA la admisión de la reconvención y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada, en virtud de ser las mismas alegadas en el escrito consignado por el accionado en fecha 29/07/2013, el cual fue extemporáneo. En la misma fecha el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en que declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada a través de escrito de fecha 25/07/2013.
A través de sendas diligencias de fechas 02/08/2013 y 14/08/2013, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas; a la vez que desistió en fecha 05/08/2013 de la prueba de informes que promovió en fecha 02/08/2013 y ratificó los otros particulares de su escrito de pruebas de dicha fecha.
En fecha 08/08/2013 la parte accionada a través de diligencia impugnó instrumento en copia simple promovido por la parte actora en su escrito de fecha 02/08/2013.
A través de auto de fecha 12/08/2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 02/08/2013 y asimismo negó la admisión del instrumento promovido en copia simple por la parte accionante en dicha fecha 02/08/2013, en virtud que el mismo fue impugnado por la parte accionada en fecha 08/08/2013.
A través de escrito de fecha 13/08/2013 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 27/09/2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada y accionante en fechas 13/08/2013 y 14/08/2013, respectivamente y, libró boleta de intimación a la parte accionada en razón de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en la referida fecha.
En fecha 30/09/2013 se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte actora y se declaró desierta la Inspección Judicial promovida por la parte accionada.
En fecha 02/10/2013 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento promovido por la parte accionante.
A través de auto de fecha 07/10/2013 este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio para dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes, exclusive.

II
MOTIVA

II.a) DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA contra el ciudadano GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…la parte actora ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en fecha 08 de junio dio en arrendamiento al ciudadano GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, una (1) dependencia identificada con la letra B, ubicada en la planta baja de la casa quinta identificada con el nombre de Marieta en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital…OMISSIS…Que según la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento, no podrá ser utilizada como vivienda familiar, de igual manera el contrato se estableció a Tiempo determinado…OMISSIS…Que según Cláusula Tercera establece la duración o vigencia del mencionado contrato, la cual será de tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de julio del 2012 hasta el 01 de julio de 2015, con un incremento anual del canon de arrendamiento…OMISSIS…Que será prorrogable por periodos iguales siempre y cuando la Arrendataria notifique al Arrendador con tres (3) meses antes de la fecha de vencimiento y este le acepte su voluntad de ejercer una nueva prorroga…OMISSIS…Que en la Cláusula Cuarta del propio contrato se estableció que el monto del canon a pagar por la dependencia arrendada seria por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), quedando perfectamente entendido entre las partes que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará lugar a la Resolución del Contrato…OMISSIS…Que es el caso que el arrendatario venia cumpliendo puntualmente con su obligación aportando el pago del canon, siendo el lugar de pago directamente en la propia dependencia…OMISSIS…Que los primeros días del mes de noviembre 2012, me dirigí a la dependencia, como era ya costumbre para solicitarle al Sr. Gustavo el pago correspondiente al mes en curso, en ese momento me notifico que aun no tenia el dinero completo, que pasara después…OMISSIS…Que el 11 de diciembre de 2012, le entregue una comunicación escrita en la cual me coloco una nota, donde se puede leer lo siguiente “recibido lo cual no implica su aceptación…” y la firmó…OMISSIS…Que en esta comunicación le indique que debía dos (2) meses y que para la fecha el monto ascendía a la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), pues así han ido transcurriendo los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo 2013, sin que el arrendatario haya querido pagarme, siendo totalmente infructuosas mis diligencias amistosas, a la fecha me debe cinco (5) meses de arrendamiento, cada una de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), para un total de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (42.500,00) incumpliendo a todas luces su obligación legal y contractual…OMISSIS…"

En ese sentido, la parte actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de Documento de Compra-Venta, celebrada entre los ciudadanos MARIETTA DI PIETRO DE PALUMBO, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MAURO PALUMBO DI PIETRO, ITALO PALUMBO DI PIETRO, ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO y la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 135 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; el cual a su vez fue registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 38, del Tomo 15, del Protocolo Primero, en fecha 24/09/2008, documento que no fue impugnado o desconocido por el demandado, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo que la parte accionante es la propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle, antiguamente Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el cual es el objeto de la litis;
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en su carácter de arrendadora y el ciudadano GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 32, Tomo 289, en fecha 08 de junio de 2012, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento, en relación al inmueble objeto de la litis que obliga a las partes en contención en el presente proceso;
3. Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, documento que no fue impugnado o desconocido por el demandado, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadano GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 08 de junio de 2012 dio en arrendamiento a la parte demandada ciudadano GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, una dependencia identificada con la letra B, ubicada en la planta baja de la casa quinta identificada con el nombre de Marieta en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, con duración o vigencia de tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de julio del 2012 hasta el 01 de julio de 2015, estableciéndose que el monto del canon a pagar por la dependencia arrendada sería la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) mensuales, quedando perfectamente entendido entre las partes que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la Resolución del Contrato. A este respecto señaló que, los primeros días del mes de noviembre 2012 se dirigió al local para solicitarle al accionado el pago correspondiente a dicho mes, ante lo cual presuntamente este le notificó que no podía pagarle en esos momentos en razón que no tenía el dinero completo, instándola a que pasara luego; en razón de lo cual, en virtud de la imposibilidad de recibir el pago del canon de arrendamiento la ciudadana accionante presuntamente le entregó en fecha 11 de diciembre de 2012 una comunicación escrita en la cual le indicaba que debía el canon de dos (2) meses de arrendamiento y que para la fecha la suma adeudada ascendía a la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00).
De este modo, finalmente señala la parte accionante que fueron infructuosos todos los intentos por obtener el pago de los canones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, razón por la cual interpuso la presente demanda en contra del accionado al momento en que éste debía cinco (5) meses de arrendamiento.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa como en efecto de los instrumentos consignados y no impugnados por la parte demandada, se desprende que la ciudadana accionante es la propietaria legítima del inmueble objeto de la litis, así como que entre las partes en contención en el presente proceso se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en relación al referido inmueble; entendiéndose al respecto que la parte demandada al signar el referido contrato aceptó todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo, generando con ello la carga de cumplir con las obligaciones pactadas contractualmente, las cuales alega la parte accionante que no ha cumplido.

II.b) DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE ACCIONADA

En tal sentido se observa del análisis efectuado a las actas procesales que, efectivamente la parte demandada se dio por citada y posteriormente procedió a contestar la demanda en fecha 25 de julio de 2013, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ya resuelta en fecha 29 de julio de 2013, mediante sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la referida cuestión previa, decisión que quedó definitivamente firme en virtud que la parte demandada no ejerció recurso alguno en contra de dicha decisión.
Adicionalmente, alegó el demandado que por sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto Nº AP31-V-2011-001812, se declaró Con Lugar la acción de Defensa de Zonificación interpuesta por el ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato contra la actora ciudadana Malta Elena Maluenga y otros ciudadanos, ordenándose el cese inmediato de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales situados en el bien inmueble constituido por la QUINTA Marietta, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto al referido inmueble le corresponde un uso destinado a vivienda en razón de la Zonificación como Zona R-3 (vivienda unifamiliar y bifamiliar aislada), según lo pautado en el artículo 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Extra Nº 851-A, de fecha 03/08/1989, ordenándose la notificación del referido fallo, no constando a los autos del presente asunto que el mismo haya quedado definitivamente firme para la fecha en que se dicta el presente fallo en el juicio de marras, aunado a que dicho alegato es irrelevante en esta causa toda vez que ha quedado demostrado que el ciudadano GUSTAVO MORENO, firmó el contrato de arrendamiento y se obligó a pagar el canon mensual por el uso del inmueble, por lo que le corresponde demostrar el pago de la obligación o algún hecho extintivo de la misma, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la parte accionada produjo junto al escrito de contestación de la demanda:

1. Copia simple del fallo dictado en fecha 31 de julio 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el numero AP31-V-2011-01812, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte actora; sin embargo se le desecha por no guardar relación con la pretensión que se demanda, aunado a que el demandado no ejerció la reconvención en el lapso oportuno ni alegó la excepción del contrato no cumplido.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece supra:

“en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y todas las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. (negrita propia del Tribunal)

De ahí que, en fecha 25 de julio de 2013 el demandado debió oponer todas las defensas de fondo que creyere convenientes conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 1° y el alegato en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que esgrimió. De este modo, en virtud que fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° en sentencia interlocutoria dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal desecha el alegato en relación al fallo del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial pues el accionado lo usó como argumento de la cuestión previa que fue declarada sin lugar.
No obstante, en fecha 29 de julio de 2013 pretendió contestar la demanda y a su vez interpuso reconvención, cuya admisión fue negada por este Tribunal en auto de esa misma fecha, dada la manifiesta extemporaneidad del mismo por lo cual este Tribunal no tiene nada que analizar en relación a lo contenido en la referida contestación.


II.c DE LA CONFESIÓN FICTA

Conforme a lo anterior y, siendo que en la oportunidad de contestar la demanda el accionado no contestó el fondo de la misma, se debe analizar lo establecido en la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(negrita propia del Tribunal)

Así como lo establecido en la primera parte del artículo 887 eiusdem:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”(negrita propia del Tribunal)

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458. (negrita propia del Tribunal)

Asimismo, el maestro Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III; Teoría General del Proceso”, Ediciones Paredes, Año 2013, páginas 121 y 122, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (negrita propia del Tribunal)

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Para que opere la referida figura, se requiere que: el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda; que no promueva prueba que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, ello en razón que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero consagra el Derecho a la Defensa, teniendo que ser citada la parte demandada para que pueda tener conocimiento de la causa y ejercer su defensa con las debidas garantías que conforman el debido proceso. De modo que, la figura de la Confesión Ficta debe ser tratada con sumo cuidado ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia de acuerdo con el artículo 257 eiusdem, por lo que el Juez debe analizar la pretensión verificando si la misma no es contraria a derecho y si de las pruebas existentes en autos, así como de los hechos alegados le asiste la razón a la parte demandante y sólo así se podrá declarar la Confesión Ficta.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

a) DE LA NO COMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A CONTESTAR LA DEMANDA

Se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO MORENO, ciudadano demandado en este proceso, que en fecha 22 de julio de 2013 se dio por citado, razón por la cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente, exclusive, ya que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se señaló ut supra en el momento de la contestación deben oponerse tanto las excepciones de fondo como de forma, término que precluyó en fecha 25 de julio de 2013, inclusive, según se desprende del libro diario y calendario llevados por este Despacho; fecha en la cual, la parte demandada concurrió a oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que expuso como fundamento de la cuestión previa alegatos en relación a fallo de fecha 31 de julio de 2012 del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo todo ello fue desechado en virtud de que la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2013 dictada por este Despacho.
De manera que en el presente caso el demandado GUSTAVO MORENO, no contestó el fondo de la demanda de manera tempestiva, sólo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado el primer requisito contenido en el artículo.


b) DE LA NO PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN

Una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al término de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem.
De este modo, en su escrito de fecha 13 de agosto de 2013 la parte demandada promovió:

• El mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana accionante MALTA ELENA MALUENGA y el ciudadano accionado GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, autenticado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el numero 32, Tomo 289, en fecha 08 de junio de 2012, consignado por la parte actora en su libelo de demanda; del cual se desprende que en efecto existe una relación arrendaticia entre las partes en contención en el presente proceso, por lo cual siendo la regla general de los contratos según el artículo 1.159 que los mismos son ley entre las partes, y siendo que se demanda la falta de pago del canon de arrendamiento le correspondía al demandado demostrar el pago o algún hecho extintivo de la obligación.

• Copia simple del expediente llevado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, signado con el numero Expediente: C.I. 18-281 DCU 3247/2011, aperturado en fecha 25 de enero de 2011, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte actora; sin embargo, al ser promovido como fundamento de la reconvención que fue declarada inadmisible por tardía tiene como consecuencia que se desecha la presente documental.

• Copia simple de Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nro. 1609-1 de fecha 12 de agosto de 1996, en la que establece la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificacion del Municipio Libertador, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte actora; sin embargo, al ser promovido como fundamento de la reconvención que fue declarada inadmisible por tardía tiene como consecuencia que se desecha la presente documental.

• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, del expediente signado con el número AP31-V-2011-001812, anotada bajo el asiento N° 51, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, sin embargo se le desecha por cuanto ya este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 29 de julio de 2013, además que ha quedado demostrado el reconocimiento del contrato por la parte demandada del mismo, en escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de agosto de 2013.

• Promovió inspección Judicial, la cual fue declarada desierta por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, ya que la parte demandada no compareció ni por si misma ni mediante apoderado judicial.

c) DE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA contra el ciudadano GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, tal como se analizó detalladamente ut supra, por lo cual existiendo el instrumento fundamental de dicha pretensión, que es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en contención en el presente proceso (folios 12 al 16), es evidente que la presente demanda no es contraria a derecho, ya que no existe ninguna disposición expresa de la ley que prohíba el ejercicio de tal acción aunado al hecho que el Legislador estableció en varios instrumentos legales lo referente a contratos de arrendamiento, encontrándose la presente acción fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, entre otros, según se desprende del escrito libelar.

II. d ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Encontrándose en el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito favorable de los instrumentos consignados anexos al libelo de demanda, los cuales fueron previamente valorados.
Del mismo modo promovió:

• Copia simple de Patente emitida por la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, identificada bajo la nomenclatura C-924559 de fecha 08/08/2012, con razón social GUADALUPE TAQUERIA C.A, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, con Registro de Información Fiscal J-40099827-1, y que tiene como sede comercial la dirección: Calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica, QTA; Marieta, PB, Local B, San Pedro, Libertador Caracas; la cual fue impugnada por la parte accionada en fecha 08 de agosto 2013, según consta en el folio 108 de la presente causa. En virtud de ello, la parte actora promovió la prueba de exhibición del referido documento. En fecha 02 de octubre de 2013, en el acto de exhibición el accionado se negó a exhibir la patente, indicio el cual adminiculado con la prueba de inspección judicial evacuada por este Despacho en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 157 al 172, ambos inclusive), en la cual se deja constancia que el ciudadano demandado admitió el hecho de “…ser el dueño en sociedad del fondo de comercio…” y conforme al material aportado por el práctico fotógrafo referente a la inspección, se observan claramente anuncios en nombre de Antojitos Mexicanos Guadalupe Taquería. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio a la patente promovida por la parte actora.
• Promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013 en el inmueble objeto de la litis, compareciendo el demandado al momento de evacuación de la prueba pudo ejercer el Control y Contradicción de la misma. Siendo así conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en relación a las reglas de la sana crítica, se observa que el inmueble en cuestión funciona como local comercial identificado como “Antojitos Mexicanos Guadalupe Taquería”, cuya actividad comercial es la venta de comida mexicana, observándose sin embargo que el mismo no se encuentra en funcionamiento ya que no se evidenció en el mismo ningún tipo de alimento y no se encontraba personal alguno, a excepción del ciudadano accionado que manifestó ser el dueño en sociedad del fondo de comercio. Asimismo, adminiculando esta prueba con lo probado por la parte accionante y lo admitido por el demandado, esta Juzgadora puede observar que en el inmueble objeto de la litis, si bien es cierto que el día en que este Tribunal se constituyó para evacuar la prueba de inspección judicial no se estaba realizando ninguna actividad comercial, el buen estado y funcionamiento de las instalaciones así como la presencia de una cámara de seguridad en funcionamiento en el mismo, hace presumir que el inmueble objeto de la presente litis estaba habilitado para realizar la actividad comercial que ha realizado constantemente según confesión espontánea del accionado.

Conforme a lo anterior, dado que la parte demandada no contestó al fondo la demanda ni aportó medio de prueba pertinente para desvirtuar la pretensión de la parte accionante, aunado al acervo probatorio de la parte accionada a través del cual demostró los hechos plasmados en el libelo de demanda; este Tribunal declara que no se demostró el pago como elemento extintivo de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que en su carácter de arrendatario del local le correspondía a la parte demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar resuelto el contrato de arrendamiento, dado que la parte accionada no desvirtuó la pretensión incoada en su contra.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA contra el ciudadano GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA, parte demandada en este proceso, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, contra el ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 362, 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil;
TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble identificado con la letra B, ubicado en la planta baja de la casa quinta identificada con el nombre de Marietta en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital;
CUARTO: Se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.500,00), en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013, ambos inclusive, y por concepto de daños y perjuicios los que se sigan venciendo desde el mes de abril de 2013 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo;
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m).


LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS








DOR/BB
EXP. No AP31-V-2013-000413