REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-004332
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DANIELLA LISBETH APONTE SEGOVIA y RICARDO JOSE CAMARGO PINZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.695.155 y V-10.376.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EULOGIO SABALLO ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.203.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DANIELLA LISBETH APONTE SEGOVIA y RICARDO JOSÉ CAMARGO PINZÓN, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EULOGIO SABALLO ALLEN, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de agosto de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de puente Anauco, Edificio El Puente, Piso 10, Apartamento 10B, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2013, compareció el abogado RICARDO JOSÉ CAMARGO PINZÓN, asistido por el abogado EULOGIO SABALLO ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.203, y solicitó la conversión en divorcio
El día 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana DANIELLA LISBETH APONTE SEGOVIA, a los fines que emitiera su opinión con relación a la solicitud realizada por el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMARGO PINZÓN, en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 02 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación de la ciudadana DANIELLA LISBETH APONTE SEGOVIA.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48 de fecha 22 de agosto de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIELLA LISBETH APONTE SEGOVIA y RICARDO JOSÉ CAMARGO PINZÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIELLA LISBETH APONTE SEGOVIA y RICARDO JOSÉ CAMARGO PINZÓN.




-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos DANIELLA LISBETH APONTE SEGOVIA y RICARDO JOSÉ CAMARGO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.695.155 y V-10.376.793, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos 22 de agosto de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 48, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

Exp. AP31-S-2012-004332
DOR/BB/Andreina