REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadanos ELÍAS GENARO ACOSTA MEDINA, MARGOT MEDINA DE ACOSTA, LUISA MARGARITA ACOSTA MEDINA Y GUSTAVO ANTONIO ACOSTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-3.633.370, V-266.161, V-3.633.369 y V-4.286.337, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 14.508 y 77.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano HECTOR RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.236.663. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099.

MOTIVO

DESALOJO


TIPO DE SENTENCIA: Definitiva Formal.


MATERIA: CIVIL.


Asunto No. AP31-V-2010-000520.




I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELÍAS GENARO ACOSTA MEDINA, MARGOT MEDINA DE ACOSTA, LUISA MARGARITA ACOSTA MEDINA Y GUSTAVO ANTONIO ACOSTA MEDINA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 12/02/2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 17/02/2010.
En fecha 04/03/2010 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, exhortándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Cua a fin de practicar la citación de la parte demandada; siendo librado oficio N° 2010-00156 a tal fin en fecha 16/03/2010.
En fecha 31/05/2010 se recibió oficio N° 2850-00172 del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cua, contentivo de las resultas de la citación.
A través de diligencia de fecha 28/06/2010 la parte actora solicitó el desglose de las resultas de citación y que se librara nueva comisión para complemento de la citación personal; siendo librada la misma mediante oficio N° 2010-00408 en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12/07/2010.
En fecha 20/10/2010 se recibió oficio N° 2850-00411 del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cua, contentivo de las resultas de la citación, el cual se agregó mediante auto de fecha 25/10/2010.
En fecha 26/10/2010 el accionado HECTOR RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ consignó escrito de contestación a la demanda, reconvención y tercería.
En fecha 09/11/2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 18/11/2010 este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte accionada, ordenó librar boleta de notificación a la parte reconvenida y ordenó aperturar cuaderno de tercería.
En fecha 14/02/2011 la parte actora se dio por notificada de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 21/02/2011 la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención y anexos.
En fecha 05/04/2011 se declaró perimida la tercería en el respectivo cuaderno.
En fecha 26/05/2011 la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACOSTA MEDINA, quién conformaba parte del litisconsorcio activo en el presente juicio.
En fecha 15/07/2013 la parte actora consignó escrito de solicitud de sentencia.
En fecha 24/10/2013 la parte actora ratificó escrito presentado en fecha 15/07/2013 y solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.

II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos ELÍAS GENARO ACOSTA MEDINA, MARGOT MEDINA DE ACOSTA, LUISA MARGARITA ACOSTA MEDINA Y GUSTAVO ANTONIO ACOSTA MEDINA, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN ambas partes ya identificadas ab initio, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Nuestros representados SUCESION (sic) ELIAS GENARO ACOSTA QUIROGA, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR RAFAEL RODRÍGUEZ LEON…OMISSISS…
CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO
En la CLAUSUSLA (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento se estableció el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
II
DURACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En su CLÁUSULA TERCERA se convino la duración del contrato por un (1) año fijo, contado a partir del primero de junio del año 2.005 y terminaría el mismo día y mes del año 2.006; podrá prorrogarse a voluntad de las parte (sic), siempre durante la vigencia del presente contrato.
II
USO DEL INMUEBLE
En la CLÁUSULA CUARTA el arrendatario se obliga a utilizar el terreno objeto de este contrato única y exclusivamente para la instalación de una CAUCHERA, LAVADO Y ENGRASE Y VENTA DE PRODUCTOS LUBRICANTES, cuya autorización para su funcionamiento deberá obtenerla de las autoridades competentes…OMISSISS…
Asimismo, se deja constancia que funciona dentro del inmueble arrendado una rectificadora de motores con el nombre o razón social “RECTIFICADORA MERECER “cuyo único objeto es la rectificación de motores de vehículos…OMISSISS…
EL DERECHO
CODIGO CIVIL
ARTICULO No. 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
ARTICULO No. 1.593:
“Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS ARTICULO No. 15:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo” ARTÍCULO No. 34.
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
II
CONCLUSIONES
Cabe concluir que el arrendador subarrendó a las empresas AUTOSKAPES 7680 C.A, INVERSIONES RRL Y LOCALES C.A. y RECITIFCADORA MEREJER C.A, quebrantando en artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo quebrantó el artículo 34 ordinal d) ejusdem, al cambiarle el uso y destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento…”


III
PUNTO PREVIO
DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN

Conforme a lo explanado por la parte accionada en su escrito libelar, este Tribunal antes de entrar a examinar el fondo de la controversia analizará si la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda por DESALOJO fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En sustento de su demanda la parte actora entre los instrumentos que consignó anexos al libelo de demanda presentó original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesión de ELIAS GENARO ACOSTA QUIROBA, conformada por los ciudadanos MARGOT MEDINA DE ACOSTA, LUISA MARGARITA ACOSTA MEDINA, GUSTAVO ANTONIO ACOSTA MEDINA y ELIAS GENARO ACOSTA MEDINA en calidad de arrendadores y el ciudadano HECTOR RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN en calidad de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2005, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 14 al 17 del cuaderno principal). De dicho contrato, se desprende en relación a la naturaleza de su objeto de su cláusula “QUINTA” que “El terreno a que se refiere este arrendamiento, no tiene ninguna clase de construcción…”. (Negritas y subrayado propios del Tribunal). Asimismo, en relación a la pretensión del accionante en su cláusula “CUARTA” se señala que “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el terreno objeto de este arrendamiento única y exclusivamente para la instalación de una cauchera, lavado y engrase y venta de productos lubricantes…”.
Del mismo modo, la parte actora consignó anexo al libelo de demanda original de INSPECCIÓN JUDICIAL extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cua en fecha 02 de mayo de 2007, cuya acta señala que en el lote de terreno objeto de la presente litis se encuentran funcionando “varios fondos de comercio”.
De manera que, el juicio de marras recae sobre un lote de terreno y la parte accionante alega como fundamento de hecho de su demanda que en el contrato de arrendamiento se prohíbe expresamente otro uso más que el estipulado en sus cláusulas ut supra mencionadas.
En tal sentido observado lo anterior es menester señalar que el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
Las fincas rurales.
Los fondos de comercio.
Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”. (Negrita y subrayado propios del Tribunal).

A este respecto ha sido jurisprudencia reiterada y vinculante lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (CASO: Construcciones del Este C.A., VS sociedad mercantil Parque Motors Conde y Trigo, S.R.L.) en cuya sentencia ratifica el criterio emanado de esa misma sala en fallo de fecha 03 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, (CASO: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus Orlando de Castro Reis), estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala observa que los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen textualmente:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.
Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Noveno no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en su cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir…OMISSISS… esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución, es un inmueble sin construcción, razón por la (sic) debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem, y así se decide.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus Orlando de Castro Reis), confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional en un caso similar, en el cual se había tramitado y decidido, por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble -un hotel- que al igual que el inmueble de autos -el terreno no edificado- se encuentran totalmente excluidos del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 eiusdem.

El referido fallo estableció lo siguiente:

“...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...omissis...toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...”. (Negrita y subrayado propios del Tribunal)
De manera que, por tratarse el objeto de la presente demanda de un terreno no edificado y fundamentarse la demanda en el reclamo de la construcción de un fondo de comercio, este Tribunal observa que el juicio de marras se encuentra excluido de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual mal podría haberse demandado el Desalojo por el ordinal “d” del artículo 34 ibídem como en efecto se hizo, ya que lo ajustado a derecho era demandar la RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.593 del Código Civil, cuestión que no solicitó la parte actora, por lo que no podría este Tribunal cambiar su pretensión ya que ello constituiría una expresa violación del principio de igualdad ante la ley de las partes y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al principio de igualdad ante la ley de las partes, señalaba el excelso procesalista uruguayo EDUARDO J. COUTURE en su prolija obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. EDITORIAL ATENEA, CARACAS VENEZUELA 2007, PRIMERA EDICIÓN lo siguiente:

“El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su fórmula se resume en el precepto ya mencionado audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia en las doctrinas alemana y angloamericana. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente…OMISSISS…Como se advierte por esta enumeración, el principio de igualdad surge de una repetición obstinada y constante, advertida a lo largo de todo el proceso de las soluciones de equiparación…OMISSISS…Para señalar la exacta extensión de este principio, conviene acentuar que la igualdad de las partes no es, necesariamente, una igualdad aritmética…OMISSISS…Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa…OMISSISS…Por otra parte, cabe aclarar que el quebrantamiento de este principio no proviene de que se dicten resoluciones sin oír a la parte contraria, sino de que se conceda a un litigante lo que se niega a otro…OMISSISS…”

Conforme a lo anterior no podría subsanar este Tribunal tal vicio contenido en la pretensión, pues siendo que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora en su escrito libelar, en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), hace que de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento idóneo para tramitar la presente causa sea el breve conforme al cual se le admitió; sin embargo no procede la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, aún cuando se le admitió de manera supletoria por el procedimiento breve, ya que el principal procedimiento por el cual fue admitida la presente causa es el establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículos 33 y siguientes), este Tribunal observa que la parte actora fundamentó mal su pretensión ya que a pesar que entre el fundamento legal que citó al interponer su escrito libelar usó normas del Código Civil, específicamente el artículo 1.593, el mismo se refiere a la posibilidad de ejercer el derecho de acción para activar la jurisdicción si el arrendatario le da un uso diferente al que se ha destinado lo arrendado, facultando sólo a demandar por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, no por desalojo, como en efecto hizo la parte actora, fundamentando expresamente su pretensión en el literal “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente viola el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma resulta Improcedente. Ello en virtud que, puede el Juez corregir ciertos errores de forma como conocedor del derecho, pero no puede modificar la pretensión no sólo en el derecho sino también en el petitum, ya que en el juicio de marras no sólo yerra la parte actora al pedir el Desalojo, sino que también erró al fundamentar su pretensión en el literal “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no es aplicable al presente caso. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de DESALOJO fundamentada en el artículo 34 d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por los ciudadanos ELÍAS GENARO ACOSTA MEDINA, MARGOT MEDINA DE ACOSTA, LUISA MARGARITA ACOSTA MEDINA Y GUSTAVO ANTONIO ACOSTA MEDINA, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN identificados ab initio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce la condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO



LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS




DOR/BB/Csperezg.-
EXP. No. AP31-V-2010-000520