REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Empresa Consorcio Popular del Sur II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1997, bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo, e Inversiones LC 927, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1997, bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo. Apoderados Judiciales: Jaime Riveiro, Elba Mejías y Jesús Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.979, 12.854 y 93.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano Jesús Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.211. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002096

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Elba Mejías, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de septiembre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 27 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil designado para efectuar la citación de la demandada, como también los fotostátos correspondientes a la misma, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 04 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil designado para practicar la citación, consignó la boleta dirigida a la parte demandada manifestando que fue infructuoso su traslado, por lo que en fecha 12 de enero de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles, requerimiento que fue negado en virtud de que no se había agotado la citación personal, por lo que se ordenó el desglose de dicha compulsa y efectuar nuevo traslado, en fecha 20 de enero de 2012.
Por último, en fecha 24 de septiembre de 2013, la Alguacil designada para efectuar el segundo traslado, consignó la compulsa de citación manifestando que no se le ha dado el debido impulso procesal necesario para que la citación sea satisfecha.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 20 de enero de 2012, oportunidad en la cual se desglosó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por la parte actora, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-



-- III --
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 20 de enero de 2012, oportunidad en la cual se desglosó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS




DOR/BB/Thamy
AP31-V-2011-002096