REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil CVL Seguridad Integral, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/10/1983, bajo el Nº 74, Tomo 24-A. Apoderados Judiciales: Miguel Ángel Colmenares y Karen Bovea Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 183.649 y 162.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Condominio Residencias Sierra Dorada, condominio del Edificio Sierra Dorada, ubicado en la calle Guanipa con calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, representado por su Presidenta y Vicepresidenta, ciudadanas Gabriela Geiges y Susana Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.980.376 y V-5.969.564, respectivamente. Apoderados Judiciales: Angela Ingiaimo, César Romero y Giancarla Mazza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.846, 9.521 y 25.188, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE SEGURIDAD

Exp. Nº AP31-V-2012-001963

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 15/11/2012, por los abogados Miguel Ángel Colmenares y Karen Bovea Ramos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por Cumplimiento de Contrato al Condominio Residencias Sierra Dorada.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 16/11/2012 y se admitió por auto de fecha 22/11/2012, ordenándose el emplazamiento de la representante de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29/01/2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, siendo librada en fecha 30/01/2013.
Previa consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y luego de una serie de trámites y gestiones realizadas para la citación de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó el 05/06/2013, la designación de un Defensor Judicial, siendo nombrada la abogada Sorbey González Murillo, y posteriormente, en fecha 15/07/2013, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Angela Ingiaimo, César Romero y Giancarla Mazza.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16/07/2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la parte demandada consignó la contestación a la demanda el 17/07/2013 y luego, el 29/07/2013 se procedió a realizar un cómputo por secretaría a los fines de resguardar el orden procesal de las actas en virtud del pedimento realizado por la parte actora. Luego de realizado el cómputo se pudo constatar que el juicio aun no había entrado en sentencia, por lo que se negó la solicitud de la parte actora.
En fecha 29/07/2013 la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito de pruebas, siendo admitidas el 06/08/2013.
Por último, en fecha 09/08/2013, la parte demandada desistió de la prueba testimonial previamente admitida, por lo que se homologó tal desistimiento en fecha 14/08/2013, entrando la presente causa en estado de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicio de Seguridad incoada por la Sociedad Mercantil CVL Seguridad Integral, C.A., en contra del Condominio de las Residencias Sierra Dorada, al respecto la parte actora en su escrito libelar fundamentó la precitada acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…en fecha DIECISEIS (16) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), nuestra representada, la Sociedad Mercantil “CVL SEGURIDAD INTEGRAL, CA”, …omissis… celebro con el “CONDOMINIO RESIDENCIA CIERRA DORADA2”. , Un CONTRATO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y UNIFORMADA, mediante la presencia de dos (2) guardias de seguridad, quienes prestaran el servicio en Calle Guanipa con Calle Suapure, Colina de Bello Monte, Edificio sierra Dorada, Municipio Baruta siendo el objeto de dicho contrato es la protección física de las instalaciones… omissis… dándosele inicio a los trabajos para lo cual fue contratada la seguridad, en fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Once (2011),…
… omissis…
No obstante nuestra representada, cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales que el contrato le impone como “la Contratante”, es decir, cumplió con su obligación principal la de prestar el Servicio de Seguridad, no siendo este el mismo caso o la misma aptitud de “la Contratante” ya que el mismo incumplió con sus obligaciones contractuales como dar por terminado el Contrato pautado sin ningún motivo establecido en las cláusulas ni notificación alguna ante la administración de la misma. Solo la ciudadana GABRIELA GEIGES presidenta del condominio antes mencionado dijo al personal que iba a laborar el día veintinueve (29) de septiembre del año en curso, que se retirara de las instalaciones ya que no deseaba más el servicio, porque tenía un nuevo Servicio de Seguridad.
…omissis…
CAPITULO CUARTO:
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
…demandamosa CONDOMINIO RESIDENCIA SIERRA condenado por este Tribunal en dar cumplimiento al pago del presente Contrato de Obra suscrito entre nuestra representada y “CONDOMINIO RESIDENCIA SIEERA DORADA”, y en tal sentido… omissis… SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad del monto presupuestado para la ejecución de la obra de servicio objeto del presente Contrato, el cual es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500,00)…” (sic)

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

1) Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jorge Van Den Bussche Rubin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.506, procediendo en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CVL Seguridad Integral, C.A., a los abogados Karen Bovea Ramos y Miguel Ángel Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 162.329 y 183.649, respectivamente, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa de los folios siete (07) al diez (10), marcado con letra “A”, el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil;
2) Copia simple del contrato privado suscrito en fecha 16/04/2011, entre la Sociedad Mercantil CVL Seguridad Integral, C.A., plenamente identificada en autos y el Condominio Residencias Sierra Dorada, representado por las ciudadanas Gabriela Geiges y Susana Rodríguez, ya identificadas en autos, el cual riela del folio once (11) al catorce (14), marcado con la letra “B” y posteriormente consignado en original en fecha 14/12/2012 (folios 18 al 21), marcado con la letra “C”. Dicho original fue consignado inmediatamente luego de la admisión de la demandada y antes de la citación de la parte demandada. Ahora bien, la copia simple fue impugnado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le desecha, sin embargo, siendo que fue traído el original de manera oportuna, la parte demandada lo desconoció en su contenido y firma; empero, en su contestación reconoce la existencia del contrato, por lo que este Tribunal considera oportuno analizar dicho instrumento original y las argumentaciones de la parte demandada más adelante en el cuerpo del presente fallo, una vez analizadas las pruebas promovidas y revisada detenidamente la contestación a la demanda, dadas las serias contradicciones en las cuales incurre la parte demandada en su escrito de contestación.

Por su parte, la abogada Ángela Ingiaimo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:

“…Desconocemos en su contenido y firma contrato Nº. 1604-2011 que corre a folios 18, 19, 20 y 21 del presente expediente.
… omissis…
… consta en autos que la parte actora acredito como instrumento fundamental de su demanda, copias fotostática de un supuesto contrato de prestación de servicio suscrito privadamente entre las partes en fecha 11-04-2011 y que a su vez en el petitorio denomina de obra, en consecuencia invoco el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
…omissis…
…estima esta representación que la documental producida por la accionante como fundamental para su pretensión constituye copia fotostática de un instrumento privado simple, que da lugar a sus principio de prueba por escrito y , por tanto, por si solo carece de valor probatorio alguno, ya que la ley solo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta circunstancia conduce necesariamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación interpuesta por le artículo 434 ejusdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado.
…omissis…
…solicitamos formalmente a este digno Tribunal por cuanto la prueba fundamental de la demanda por la cual fue admitida en fecha 22-11-2012 fue una copia simple de un supuesto contrato de obra de fecha 16/04/2011, Ciudadana Juez la demanda nunca debió ser admitida por este Tribunal y en consecuencia pido declare la Demanda INADMISIBLE en todas y cada una de sus partes y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión del cumplimiento de contrato, deducida por la Sociedad mercantil “CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.” en contra de “CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA” y solo es hasta la fecha 14-12-2012 cuando la representación de la demandante consigna original de contrato supuestamente celebrado entre la demandante y la demandada.
II
A todo evento en aras de proteger los intereses de nuestra representada sin convalidar los vicios de Inadmisibilidad de la Demanda, pasamos a contestar la demanda en los términos siguientes:
En nombre de nuestra representada rechazamos la demanda interpuesta por ante este Tribunal y admitida en fecha 22-11-2012 por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
Es totalmente falso de toda falsedad que la demandante haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, vale decir el servicio de seguridad.
Es falso de toda falsedad que nuestra representada no haya cumplido con sus obligaciones contractuales como fue el pago del servicio de seguridad privada, pago que se efectuó en forma puntual continua e ininterrumpida.
La demandante incumplió con su obligación de custodia y Vigilancia lo que hizo que la Junta de Condominio le llamara la atención en dos oportunidades y reconocieron su falta de probidad y negligencia, pidiendo otra oportunidad para subsanar sus faltas ante los continuos reclamos de la Comunidad de Sierra Dorada.
Es el caso ciudadano Juez que la propia empresa demandante a través de sus vigilantes en fecha 30-09-2012, abandonó sin previo aviso y de manera irresponsable el servicio de vigilancia y seguridad de Residencias Sierra Dorada sometiendo a toda una comunidad de propietarios en un fin de semana a irregularidades como fue la falta de custodia y guarda bien de la edificación como de todo el conjunto Residencial y de los Propietarios, lo que hizo que la Presidenta del Condominio quien tuvo conocimiento por propietarios alarmados que vieron cuando abandonaban la garita de vigilancia las Vigilantes, tuvo que personalmente la Sra. GABRIELA GEIGES estar de guardia con otros vecinos mientras buscaban un reemplazo ante tal contingencia.
Es de hacer notar que se llamó al Sr. JORGE VAN DEN BUSSCHE RUBIN en su condición de Representante legal de la demandante y nunca dio respuesta adecuada y oportuna para cubrir la ausencia injustificada de sus trabajadores, reclamo que se le hizo bien por vía telefónica por vía personal y a través de correos electrónicos y trato siempre de disculpar a sus vigilantes por el abandono de la guardia de vigilancia y pidiendo se le permitiera una nueva oportunidad ya que habían varios reclamos por el mal servicio prestado por su representada.” (sic) (subrayado del Tribunal)

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Sierra Dorada promovió el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de su defendida; asimismo, reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 17 de julio de 2013, haciendo hincapié en la inadmisibilidad de la demanda, igualmente promovió el contrato se servicio de seguridad suscrito en fecha 16 de abril de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este Juzgado debe establecer que en el presente caso la existencia de la relación contractual entre las partes, es un hecho comprobado y establecido en el proceso, en virtud de que la parte demandada ejerció una defensa contradictoria e imprecisa, ya que por un lado indica que desconoce el contrato en su contenido y firma, pero por otro lado, promueve el contrato en el lapso de pruebas, aunado al hecho que en su contestación dice claramente que su representada cumplió con dicho contrato y que fue la parte demandada que no cumplió su obligación, reconoce además que la parte demandante continuó prestación el servicio hasta el 30 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual indica la parte demandada: que los vigilantes asignados por la empresa de seguridad abandonaron el inmueble, por lo que a su decir el incumplimiento del contrato viene de la actora, lo en derecho se refiere a una excepción de contrato no cumplido de acuerdo con el artículo 1.168 del Código Civil. No obstante, la parte demandada no demostró la veracidad de sus dichos, ya que en ningún momento promovió testigos, documentales o algún otro medio probatorio, que demostrara claramente el supuesto abandono del inmueble por parte del personal de seguridad de la empresa demandante, además de ello hace referencia en el escrito de contestación, a un supuesto correo que le envió a la actora; sin embargo, no trajo prueba de ello al proceso.
Al hilo de lo antes expuesto podemos destacar ciertos párrafos del escrito de contestación:

“…la propia empresa demandante a través de sus vigilantes en fecha 30-09-2012, abandonó sin previo aviso y de manera irresponsable el servicio de vigilancia y seguridad de Residencias Sierra Dorada sometiendo a toda una comunidad de propietarios en un fin de semana a irregularidades como fue la falta de custodia y guarda bien de la edificación como de todo el conjunto Residencial y de los Propietarios, lo que hizo que la Presidenta del Condominio quien tuvo conocimiento por propietarios alarmados que vieron cuando abandonaban la garita de vigilancia las Vigilantes, tuvo que personalmente la Sra GABRIELA GEIGES estar de guardia con otros vecinos mientras buscaban un reemplazo ante tal contingencia…”.

Posteriormente en la oportunidad de promover pruebas señala la parte demandada lo siguiente:

“Promuevo y ofrezco en este acto como prueba marcada con la letra “B” el documento que en copia simple acompañara la demandante con el libelo de la demanda…
…omissis…
Promuevo y ofrezco en este acto como prueba marcada con la letra “C” el documento privado extemporáneamente por la demandante…”

Todo ello se traduce en una confesión espontánea de reconocimiento de la existencia del contrato, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y a su vez con sus alegatos invirtió la carga de la prueba ya que le correspondía demostrar que la actora había incumplido el contrato, es decir: i) que el personal de seguridad había abandonado el inmueble; ii) que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sierra Dorada se habían quedado la noche del 30 de septiembre de 2012 custodiando el inmueble; y que había enviado un correo a la actora informando sobre las irregularidades que se presentaron la referida noche; hechos que no demostró de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la propia parte demandada reconoce que la Sociedad Mercantil demandante efectivamente prestó sus servicios de vigilancia privada en el Edificio Sierra Dorada hasta septiembre del año 2012, tal como se indica en el libelo.
A su vez, la demandada indica que el original del contrato de fecha 16 de abril de 2011 que cursa de los folios 19 al 21, debe desecharse ya que no fue consignado junto al libelo, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental ya no podía traerlo al juicio en otra oportunidad, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente, la parte actora al momento de presentar su libelo en fecha 15 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio, ubicada en Los Cortijos, consignó copia simple del contrato de fecha 16 de abril de 2011 y a su vez lo transcribió casi íntegramente en su escrito libelar. No obstante, en fecha 14 de diciembre de 2012 consignó el original, antes de la citación de la demandada, por lo que no puede considerarse tal consignación extemporánea, toda vez que aún no había sido citada la parte demandada, teniendo en la oportunidad de contestar su demanda, todo el derecho de impugnar y desconocer tal contrato, derecho que ejerció bajo argumentos absolutamente contradictorios, concluyendo en su contestación con un claro reconocimiento del contrato, de manera que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalismos no esenciales, constituyendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que no podemos hacer una interpretación aislada del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo debe ser visto y analizado desde la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 estable “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, cuya norma contiene el principio de pro accione, asimismo, el artículo 257 ibídem expresamente consagra que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, resultando ante los nuevos postulados constitucionales, el silogismo y la interpretación gramatical, insuficientes para alcanzar la justicia material a la cual se refiere nuestra constitución.
De modo que habiendo consignado la parte actora el original del contrato antes de la admisión de la demanda y evidentemente sin que se haya producido la contestación, el alegato de inadmisibilidad resulta improcedente, aunado a que el artículo 341 establece sólo 3 supuestos de inadmisibilidad si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuya norma debe ser interpretada de manera restrictiva. Sin embargo, supongamos que ciertamente el original del contrato de servicio de seguridad de fecha 16 de abril de 2013 cursante a los folios 18 al 21 deba desecharse y considerarse que su consignación fue extemporánea, ello no es óbice para declarar inadmisible la demanda puesto que como se dijo anteriormente, la propia demandada reconoce la existencia del contrato y que efectivamente la actora prestó un servicio de seguridad. En razón de ello se desecha el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte demandada en su contestación.
De esa misma manera, siendo que la representación judicial de la parte demandada alega un supuesto incumplimiento de contrato por parte de la aquí demandante, lo conveniente en dicho caso, hubiese sido presentar una reconvención verbigracia por Resolución de Contrato, fundamentando los prenombrados alegatos y presentando los documentos pertinentes para la admisión de la misma, con la única finalidad de comprobar que efectivamente la actora fue quien incumplió.
Asimismo, indica la demandada en su libelo que la Junta de Condominio de las Residencias Sierra Dorada “cumplió con sus obligaciones contractuales como fue el pago del servicio de seguridad privada, pago que efectuó en forma puntual, continua e ininterrumpida”; sin embargo, la parte demanda no demostró tal pago, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, puesto que no consignó los respectivos recibos de pago o algún otro medio de prueba que demostrara tal hecho.
Ahora bien, demostrada la existencia del contrato, y el hecho de que la Sociedad Mercantil demandante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2012, lo que no fue desvirtuado por la demandada, pero no probó el abandono hecho nuevo que tenía que haber demostrado, por lo que resulta procedente el pago de la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 94.500,00), solicitada por la parte actora como pago del servicio de vigilancia prestado a las Residencias Sierra Dorada, correspondiente a siete (07) meses, que van desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 15 de abril de 2013, a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00) cada mes, cuyo pago resulta procedente de acuerdo con la cláusula “DÉCIMAQUINTA” del contrato textualmente citada en el escrito libelar (folio 4), todo ello en razón de que la parte demandada en ningún momento desconoció que el pago mensual por el servicio de vigilancia era la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00). En consecuencia, dados los argumentos anteriormente expuestos la presente demanda debe declararse con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicio de Seguridad incoada por la Sociedad Mercantil CVL Seguridad Integral C.A, contra el Condominio de las Residencias Sierra Dorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 94.500), a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00) mensual, correspondiente a siete (07) meses, que van desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 15 de abril de 2013, como consecuencia del incumplimiento de contrato en el cual incurrió la parte demandada;
TERCERO: Se ordena la indexación del total de la cantidad líquida condenada a pagar, es decir, de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 94.500), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la admisión de la demanda (22/11/2012) hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348);
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS




En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS



















DOR/BB/Thamy
AP31-V-2012-001963