REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE: HILDA ROSA SIERRA de RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.282.396.
DEMANDADO: EIRA ELENA DOMÍNGUEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.661.934.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ DÁMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 170.206, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001022
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha primero (1º) de julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana EIRA ELENA DOMÍNGUEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.661.934, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que constase en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose la correspondiente compulsa el 17 de julio de 2013, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 07 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Eduard Pérez, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la demandada, a quien entregó la respectiva compulsa, procediendo a firmar el recibo de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana HILDA ROSA SIERRA de RAMÍREZ, más no así de la demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En razón a ello, y en aplicación a lo establecido en el artículo 105 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aperturó el lapso de contestación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 08 de octubre de 2013, compareció el abogado OSCAR JOSÉ DÁMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 170.206, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo y representando a la parte actora, ciudadana HILDA ROSA SIERRA de RAMÍREZ, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
- MOTIVA -
Visto que la demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandada, consignando recibo debidamente firmado por ésta, y en la que se observa que con su puño y letra procedió a escribir su nombre y número de cédula de identidad, por lo que al QUINTO día de Despacho siguiente, la misma debía comparecer a la Audiencia de Mediación fijada.
El día 16 de septiembre de 2013, correspondió la oportunidad para la Audiencia, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dada la no comparecencia de la demandada a la referida Audiencia, se aperturó un lapso de diez días de despacho siguientes a esa fecha (16/09/2013) para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión dentro de los días 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27, 30 de septiembre; 1 y 2 de octubre de 2013.
Ahora bien, la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la demandada nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15 y 16 de octubre del corriente año. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la demanda no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tanga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”, por lo tanto, la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana HILDA ROSA SIERRA de RAMÍREZ, en contra de la ciudadana EIRA ELENA DOMÍNGUEZ TAPIA, identificados en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Sector La Arenera (Calle Los Guayabitos), Barrio El Progreso, Casa Nº 060, Planta Alta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/juanc
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