REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vistas las diligencias de fechas 13 de agosto de 2013 y 02 de octubre de 2013, presentadas por los ciudadanos MAGALY ANDREINA DAMIANI ERMINY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.892.714, asistida por el abogado JEAN PAUL AAGAARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.079, y el ciudadano ALEJANDO VALENTÍN HURTADO CANALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.386.684, asistido por la abogada ALICIA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.495, mediante las cuales solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese periodo de tiempo, tal como fue manifestado en los escritos antes señalados; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos MAGALY ANDREINA DAMIANI ERMINY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.892.714 y ALEJANDO VALENTÍN HURTADO CANALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.386.684, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 18 de agosto de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 70 del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
AP31-S-2011-007131
EJFR/LJS/juanc