REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4/09/1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 45.021 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDYA ARCINIEGAS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.223.779, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana DEICY PRADA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.254, en su carácter de fiadora solidaria de la obligación contraída.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000074
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la ciudadana LIDYA ARCINIEGAS SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.223.779, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana DEICY PRADA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.254, en su carácter de fiadora solidaria de la obligación contraída, respectivamente.
Se admitió la demanda en fecha 3 de febrero de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las co-demandadas se practique, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de febrero de 2009, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demandada.
Habiendo sido imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles y cumplidas las formalidades le fue designada defensora judicial, recayendo el nombramiento en la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548, quedando debidamente notificada en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por la abogada Betty Pérez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, apoderada judicial del de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento incoado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente cursa diligencia presentada por la parte actora, en la cual Desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar sí en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la misma ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido de la acción, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2013, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 18 de septiembre de 2013, por la abogada Betty Pérez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día de hoy veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-M-2009-000074
JACE/YU/
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