REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MARIA ANTONIA DUARTE y EDUARDO FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.074.073 y 12.063.772, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE:
MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LEONARDO ALCOSER, MIGUEL LOPEZ, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059, 128.661, 117.113, 155.100, 131.293 y 122.774, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: WILLIAM MARTINEZ: inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208.



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-005646


I
ANTECEDENTES


Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2012, por los ciudadanos EDUARDO FUENTES PEREZ y MARIA ANTONIA DUARTE, ut supra identificados, asistidos el primero por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208, y la segunda por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 122.774, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, vigente.
En fecha 18 de junio de 2012, se decretó la Separación de cuerpos y Bienes, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2012, compareció la solicitante y otorgó poder apud acta a los ciudadanos MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LEONARDO ALCOSER, MIGUEL LOPEZ, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059, 128.661, 117.113, 155.100, 131.293 y 122.774, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la solicitante y solicitó se declare la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2013, se ordenó notificar al ciudadano Eduardo Fuentes Pérez, una vez constara en autos el domicilio del referido ciudadano, a fin que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
En fecha 1ro. de agosto de 2013, compareció el ciudadano Eduardo Fuentes Pérez, asistido por el abogado William Martínez Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208, quien se dio por notificado del auto de fecha 20/06/13 y solicitó la conversión en divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182).Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 18 de junio de 2012, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 19/06/13 y 01/08/13 los solicitantes pidieron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos y bienes por ellos solicitada, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARIA ANTONIA DUARTE y EDUARDO FUENTES PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 26 de febrero de 1991, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No 1, hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el No. 2, del Libro llevado por ante el Juzgado antes mencionado en el Año: 1991.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo. Asimismo, se ordena a la Secretaria de este Juzgado a estampar la nota marginal en el Acta N° 2, del Libro de Matrimonios del año 1991, llevados por este Tribunal, y una vez estampada la misma, se deje constancia en el expediente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA URBINA

EXPEDIENTE Nº . AP31-S-2012-005646
JACE/YU/Toro.-