REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y MAGALY MAGDALENA LEÓN DE RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.088.118 y V-3.920.264, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS
SOLICITANTES: CIELO CABARCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 151.168.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-002686

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2013, por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y MAGALY MAGDALENA LEÓN DE RAMÍREZ, asistidos por la abogada en ejercicio CIELO CABARCAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de agosto de 1970, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos, hoy en día mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 22 de noviembre de 2004, fijando su último domicilio conyugal en los Chaguaramos, calle Codazzi entre Av. La Facultad y las Ciencias, Qta. Delma, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 1 de abril de 2013, se le dio a entrada a la solicitud de divorcio 185-A asimismo se insto los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho y a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de cada uno de sus hijos.
En fecha 13 de mayo de 2013, los solicitantes indicaron fecha exacta de su separación de hecho y consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de mayo de 2013, se admitió la solicitud de divorcio. El 18 de junio de 2013, el Alguacil encargado consignó la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público de fecha 21 de mayo de 2013 la cual fue debidamente firmada como recibida por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público. En fecha 10 de junio de 2013 compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, instando a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal y que subsanen sobre lo referido a la liquidación de bienes.
En fecha 27 de junio de 2013, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial señalando el último domicilio conyugal. El 17 de julio de 2013, el Alguacil encargado consigno boleta de citación librada a la Abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, el 01 de julio de 2013 la cual fue debidamente firmada como recibida por la Abogada Dilia López Bermúdez en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció la Abogada Dilia López Bermúdez Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y manifestó que no tiene nada que objetar al respecto de la solicitud incoada por los ciudadanos Oswaldo Antonio Ramírez Herrera y Magaly Magdalena León De Ramírez.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 1970, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio No. 116; la cual cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 22 de noviembre de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y MAGALY MAGDALENA LEÓN DE RAMÍREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 11 de agosto de 1970, ante la Prefectura Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio No. 116, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, al Registro Principal del Distrito de Valencia Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito de Valencia Estado Carabobo; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintiuno (21) de octubre de 2013 de septiembre del año dos mil trece (2013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las ______________________; se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA URBINA

JACE/YU/