REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS
SOLICITANTES: GABRIEL JOSÉ CORASPE MEDINA y SONIA ARACELIS VALDEZ de CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.968.669 y V-5.996.279, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES.
IRVING BETANCOURT y PERLA SAVIÑON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.494 y 33.496, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-003343
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2013, por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CORASPE MEDINA y SONIA ARACELIS VALDEZ CORDOBA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio IRVING BETANCOURT y PERLA SAVIÑON, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre Gabriel Fernando, el cual actualmente es mayor de edad.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el día dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), fijando su último domicilio conyugal en la Calle Norte 2, entre las esquinas de La Ceiba y Las Delicias, Residencias Normi, Bloque Este, Piso 7, Nº 25, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 3 de julio de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 10 de julio de 2013. Asimismo, el alguacil encargado en fecha 31 de julio de 2013, consignó la boleta de citación al fiscal debidamente practicada.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Tomás Enrique Guite Andrade, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de septiembre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, según se evidencia de acta de matrimonio No. 5; la cual cursa al folio veintiséis (26) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 16 de enero de 1996, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CORASPE MEDINA y SONIA ARACELIS VALDEZ de CORASPE, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, según se evidencia de acta de matrimonio No. 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, al Registro Principal del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Anzoátegui; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA.
JACE/YU/Vane
|