REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARYORI DEL VALLE CALDERON ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad número V-10.510.630 y MERCHED AHMAD OMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. E-82.112.369, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: JESSICA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.040.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-007392
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARYORI DEL VALLE CALDERON ORTIZ y MERCHED AHMAD OMAR, asistidos por la abogada en ejercicio JESSICA RENGIFO, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 02 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas el 04 de marzo de 2013.
Que en virtud de haberse terminado el vínculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MARYORI DEL VALLE CALDRON ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad número V-10.510.630 y MERCHED AHMAD OMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. E-82.112.369, respectivamente, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas el 04 de marzo de 2013, (folio 17 al 21).
2) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2008.220, Protocolo 214.1.1.3.31, Tomo FR, de fecha 05 de agosto de 2.008. El cual posee el solicitante el veinte (20%) de los derechos de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio de dos (2) pisos sobre ella construido, situado en la calle sur 2, entre las Esquinas de las Monjas y San Francisco, marcado con el Nº 9, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito capital y alinderado así: NORTE: En línea recta de dieciocho metros con seis centímetros (18,06 mts) entre vértices A y B con casa del banco Venezolano de Crédito, SUR: En línea recta de dieciocho metros con seis centímetros(18,06) entre vértices C y D, con casa que fue de los herederos del Sr. Pedro Salas, ESTE: En una línea recta de ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) entre los vértices B y C, con fondo de casa que es o fue de la sucesión Guzmán y OESTE: Que da frente, en una línea recta de ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) entre los vértices D y A, con calle sur dos en medio con el Capitolio Federal, para un área de parcela de ciento sesenta y un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados (161,99 mts2), como consta del levantamiento topográfico y oficio de certificación de linderos Nº 037 ET, de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos, el cual se acompaño a documento de aclaratoria que se encuentra registrada bajo el Nº 15, tomo 18, Protocolo primero, por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 2008, (folio 33 al 36), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2.005, anotado bajo el No. 40, Tomo 13, Protocolo Primero de los libros de registros. Identificado como un (1) inmueble distinguido con el Nº A-5-B, ubicado en la Planta Nº cinco (5) de la Torre “A” del Conjunto Habitacional “RESIDENCIAS LE CLUB”, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (118,85 M2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, balcón con jardinera, cocina con lavadero, tres baños, tres dormitorios con closet y un dormitorio de servicio con su respectivo closet; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte de la Torre “A”;, SUR: Con la fachada interna de la Torre “A”, cuarto de medidores de gas y hall de circulación, ESTE: Con el apartamento distinguido con el Número A-5-A y con el hall de circulación y OESTE: Con la fachada oeste de la Torre “A”, localizado en la Calle Loma Redonda de la Urbanización Manzanares, sector Este, Municipio Baruta (folio 37 al 40), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MARYORI DEL VALLE CALDERON ORTIZ y MERCHED AHMAD OMAR, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
JACE/YU/JesusG
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