REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: PABLO EMILIO LEDESMA HERNANDEZ y MARINA APARICIO PEÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.949.876 y V-6.117.815, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: SANTIAGO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.523.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-004744

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por los ciudadanos PABLO EMILIO LEDESMA HERNANDEZ y MARINA APARICIO PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO PARADA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 17 de diciembre de 1995, fijando su último domicilio conyugal en la Av. Bogotá, Quinta Gladis Nro. 10, Los Castaños, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 3 de junio de 2013, se admitió la solicitud de divorcio. El 16 de julio de 2013, el Alguacil encargado consignó la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada como recibida por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público. En fecha 29 de Julio de 2013, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y manifestó que no tiene nada que objetar al respecto de la solicitud incoada por los ciudadanos PABLO EMILIO LEDESMA HERNANDEZ y MARINA APARICIO PEÑA.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 16 de diciembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 460; la cual cursa en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 17 de diciembre de 1995, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PABLO EMILIO LEDESMA HERNANDEZ y MARINA APARICIO PEÑA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 16 de diciembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 460, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m.,): se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA URBINA

JACE/YU/