REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el número 63, Tomo 703-A-VII.-
APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE RENDON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.993.-
PARTE DEMANDADA: SONIA CAROLINA VIILANUEVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.507.617.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2013-000029
I
En fechas 22 de mayo de 2013, la parte actora, la parte actora, sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., solicitó en su libelo de demanda, medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por “Un (01) local comercial distinguido con el número treinta y siete (37), localizado en la Planta Baja, entre pasillo 01 y 02, el cual mide CUATRO METROS CUADRADOS (4mts2) aproximadamente, situado en el inmueble de mayor extensión denominado METRO MERCADO DEL OESTE, ubicado en la calle Simón Bolívar entre 2da y 3ra Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distritito Capital, Caracas”, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 2° y el artículo 599 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos consagrados dentro de dicha norma, es decir, la presunción grave del derecho reclamado y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del Cuaderno de Medidas, el actor ratificó la medida de secuestro.-
En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente:
La parte actora fundamenta su petición de medida cautelar sobre un contrato de “opción a compra-venta” autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo como base legal el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“SE DECRETARÁ EL SECUESTRO:
5° DE LA COSA QUE EL DEMANDADO HAYA COMPRADO Y ESTÉ GOZANDO SIN HABER PAGADO SU PRECIO”.- (Negrillas del Tribunal).
El supuesto normativo alude claramente a que este tipo de medidas opera en el marco de un contrato de compra venta, perfeccionado entre demandante y demandado, y condiciona el decreto de la medida a la falta de pago del precio.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que la parte actora señala en su demanda que el contrato cuya resolución reclama es un contrato de opción de compra venta, y no una venta propiamente dicha, por lo tanto, para poder aplicar la disposición legal antes referida, este Juzgador debería, en primer lugar, calificar y establecer la naturaleza jurídica de la relación obligatoria que, según la actora, la vincula con la demandada, no obstante, dicha tarea está reservada al Juez para el momento en que se dicte la sentencia de mérito que resuelva la pretensión.
Por ello el Tribunal considera que en el caso concreto, los hechos narrados como fundamento de la petición cautelar, no configuran algunas de las circunstancias fácticas descritas por el legislador para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, razón por la cual NIEGA la medida cautelar de secuestro y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le concede la Ley, declara;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO presentada por la parte actora, sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., antes identificada.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA URBINA
ASUNTO: AN3D-X-2013-000029
JACE/YU/Cf.-
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