REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE LUIS VENEGAS FARRERA y IRAIDA ESPERANZA CHACON GOMEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: 3.882.405 y 5.526.233 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA y MANUEL ORTIZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 93.610 y 139.749 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el N° 36, Tomo 107-A-Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.538.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002122
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpuesta por los abogados en ejercicio Guido Padilla y Manuel Ortiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE LUIS VENEGAS FARRERA y IRAIDA ESPERANZA CHACON GOMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 4 de octubre de 2011, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 2 de mayo de 2012, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 10 de diciembre de 2012, recayendo el nombramiento en la abogada de Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien en fecha 04 de Febrero de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona.
El día 22 de Marzo de 2013, la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual sostuvo:
Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), N° 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre, que los ciudadanos: José Luis Venegas Farrera e Iraida Esperanza Chacón Gómez, ya identificados, adquirieron un inmueble apartamento distinguido con el número catorce (14) ubicado en el piso uno (1) del edificio denominado “LA FLORESTA”, el cual está ubicado en la calle César Zamora (antes llamada Los Pinos y también Primera Transversal Los Pinos), sector El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; que los hoy accionantes constituyeron Hipoteca de Primer Grado a favor de la Asociación Civil BANCARIOS entidad de ahorro y préstamo inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el veinte (20) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1.963), N° 29, Tomo 13, folio 103, protocolo primero e Hipoteca de Segundo Grado a favor de la empresa PROYECTOS ACUARIO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977) N° 36, Tomo 107-A-Sgdo; Que consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), N° 49, Tomo 33, que sus representados pagaron la totalidad de la deuda reflejada en el documento de marras, en relación a la hipoteca de primer grado obteniendo la liberación correspondiente por parte de la Asociación Civil BANCARIOS; Que se evidencia que sus representados constituyeron HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de PROYECTOS ACUARIO C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 14.000,00), que sin embargo a pesar de haber pagado la deuda in comento, en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), la empresa no ha otorgado la correspondiente liberación de HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, y por cuanto desde el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981) han transcurrido treinta años (30), por lo que en razón de la rebeldía de la hoy demandada, sus representados han decidido demandar por Vía Mero Declarativa La Prescripción de Hipoteca a los fines que el Tribunal declare la extinción de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A.; Que por las referidas razones, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil vigente, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Juzgado en lo siguiente: PRIMERO. Se declare extinguida por prescripción, la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), N° 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Que la sentencia que emita el tribunal sirva como documento liberatorio de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), N° 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre. TERCERO: Que una vez emitida la sentencia liberatoria de hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de marras se oficie y comunique de la misma a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. CUARTO: El pago de las Costas y Costos que genere el proceso. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de catorce mil bolívares (Bs 14.000,00).
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En la contestación de la demanda, la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS ACUARIO, C.A., se excepcionó al establecer:
Que se trasladó personalmente al domicilio de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A, pero le fue imposible contactarla a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, puesta que la misma ya no funciona en la dirección indicada. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda de Prescripción Adquisitiva o Extintiva. Que niega, rechaza y contradice que se declare extinguida por prescripción, la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), N° 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre. Que niega, rechaza y contradice que la sentencia que emita el tribunal sirva como documento liberatorio de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble ya mencionado y que el Juzgado deba oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que niega, rechaza y contradice que su representado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que sólo la parte actora aportó a los autos medios probatorios que consideró pertinentes como sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Original de documento poder otorgado por los ciudadanos: JOSE LUIS VENEGAS FARRERA e IRAIDA ESPERANZA CHACON GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números. 3.882.405 y 5.526.233 respectivamente a los abogados en ejercicio GUIDO PADILLA Y MANUEL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 93.610 y 139.749 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Septiembre de 2011, inserto bajo el N° 25, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.(f 7 al 10); del cual se desprende el carácter con el que actúa el apoderado judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del documento constitutivo del gravamen hipotecario perfeccionado por los ciudadanos: JOSE LUIS VENEGAS FERRERA e YRAIDA CHACON DE VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.882.405 Y 5.526.233, a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A., por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado como apartamento distinguido con el número catorce (14) ubicado en el Piso uno (1) del Edificio denominado “LA FLORESTA”, el cual está ubicado en la calle César Zamora (antes llamada Los Pinos y también Primera Transversal Los Pinos), sector El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 13, escaleras y ducto de presurización; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento N° 11 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (1) Puesto de Estacionamiento distinguido con el número Veintitrés (23). Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto trimestre (F 11 AL 20), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2001, de actuaciones insertas al expediente 92414, contentivas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Proyectos Acuario C.A., de fecha 30 de junio de 1986; Poder Otorgado por la ciudadana Geronima Fornes de Rengel al ciudadano Hernán Rengel y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Proyectos Acuario C.A., de fecha 5 de septiembre de 1988, (f 21 al 29); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del documento de liberación de hipoteca emanado de la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA “LA INDUSTRIAL” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., mediante el cual declaran cancelada y extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer Grado que gravó el inmueble propiedad de los ciudadanos. JOSE LUIS VENEGAS FARRERA e YRAIDA CHACON GOMEZ DE VENEGAS, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador (f 30 al 32); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de la Letra de cambio Nº 1, de fecha 21-12-1.981, para ser pagada el 23-12-1981 por el ciudadano JOSE LUIS VENEGAS FARRERA, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A., por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 14.000,00) (f 33); a la cual este Juzgador aprecia como un indicio, ello conforme lo establecido en el artículo 510 Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que la presente controversia se circunscribe en determinar si la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 21 de diciembre de 1981, a favor de la sociedad mercantil Proyectos Acuario, C.A., está prescrita. En ese sentido, la actora alega que en fecha seis (6) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), pagó el monto del préstamo garantizado con el gravamen hipotecario, sin que hasta la fecha se le haya otorgado su correspondiente liberación por su contraparte, indicando además que la obligación garantizada así como la hipoteca están prescritas.
Al respecto, considera necesario este tribunal determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Así las cosas, siendo que la actora acude a este órgano jurisdiccional solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de Treinta (30) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora, es por lo que este Juzgado trae a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora, es preciso determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés. En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada. Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia. Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Establecido ello, considera este juzgador que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis. En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De la norma citada, se colige que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Igualmente, el artículo 1952 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Asimismo, establece el artículo 1.977 del Código Civil, que:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Los artículos anteriormente transcritos, se desprende que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, del caso bajo estudio se constata que la parte actora aportó a los autos instrumentos de los cuales se deriva la existencia de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto de la litis a favor de la demandada por la cantidad catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,00) Así mismo, la parte actora aportó al juicio elementos de orden indiciario de los cuales puede presumirse que el monto del gravamen hipotecario de segundo grado fue pagado, tal y como puede colegirse del documento que riela al folio 33 del expediente, evidenciándose que desde la fecha de constitución de la hipoteca de segundo grado, a saber, 21 de diciembre de 1981, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, por lo cual el requisito temporal de ocurrencia de la prescripción se ha materializado en este caso.
Asimismo, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda, por cuanto la misma había sido honrada por la actora. Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla y por consiguiente declarar extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por los ciudadanos JOSE LUIS VENEGAS FARRERA y IRAIDA CHACON GOMEZ DE VENEGAS, a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO, C.A., y que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), N° 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto trimestre.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA siguen los ciudadanos: JOSE LUIS VENEGAS FARRERA y IRAIDA ESPERANZA CHACON GOMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ACUARIO C.A., todos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado como apartamento distinguido con el número catorce (14) ubicado en el Piso uno (1) del Edificio denominado “LA FLORESTA”, el cual esta ubicado en la calle César Zamora (antes llamada Los Pinos y también Primera Transversal Los Pinos), sector El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 13, escaleras y ducto de presurización; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento N° 11 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (1) Puesto de Estacionamiento distinguido con el número Veintitrés (23). Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), N° 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto trimestre.
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese la decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
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