REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
RAMON GREGORIO ABAD GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.597.425.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE
ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.141.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ABAD GONZALEZ, JOSÉ RAIMUNDO ABAD GONZALEZ, CLEMENCIA ISABEL ABAD GONZALEZ y RAQUEL GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.846.682, V-15.314.615, V-18.025.377 y E-81.521.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOSCO-DEMANDADOS: no acreditan en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000969
I
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Demanda por Rendición de Cuentas presentada por el ciudadano RAMON GREGORIOP ABAD GARCIA, asistido por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141, contra los ciudadanos SERGIO ABAD GONZALEZ, JOSÉ RAIMUNDO ABAD GONZALEZ, CLEMENCIA ISABEL ABAD GONZALEZ y RAQUEL GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados.
Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que consta de copia certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil REINO SELVATICO S.R.L., que es propietario del 50% conjunto a su hermano el ciudadano REIMUNDO ABAD GARCIA, hoy fallecido, del capital accionario de la compañía REINO SELVATIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1976, bajo el Nº 71, Tomo 25-A-Sgdo, celebrada en fecha 01 de abril de 1997, Protocolizada por ante el mismo Registro
En tal sentido señala que su hermano antes señalado, falleció el 06 de abril de 2003 y es el caso que el negocio estaba constituido y funcionada en una casa ubicada en Artigas que era propiedad de su hermano, pero al fallecimiento de su hermano la ciudadana RAQUEL GONZALEZ GONZALEZ, conyuge de su hermano, asumió el mando de la casa donde funge la empresa referida, y en consecuencia surgieron desavenencias que no le permitieron permanecer y ejercer actividades en el referido fondo de comercio, Lo que lo llevo a retirarse el 31 de agosto de 2010, y en consecuencia demanda la rendición de cuenta de la empresa desde la fecha 31/08/2010, hasta la presente fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que el Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, opina que el juicio de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 06-1259, expresó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) (…) “.
En este sentido, resulta menester referir que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se explica el por qué el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que se apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
La inteligencia de la referida disposición legal patentiza, que además de los requisitos generales que debe satisfacer el escrito libelar ex artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, el demandante debe acompañar como documento fundamental de la demanda, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Por consiguiente, es evidente que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; pues sin la tenencia de tal prueba auténtica preconstituida, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente.
De tal manera que, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de rendición de cuentas, y analizados los presupuestos objetivos de admisibilidad con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación .
Sin embargo, en el caso concreto de autos, la revisión y lectura de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, pone de manifiesto que la parte demandante no acompañó el instrumento auténtico en el cual consten las circunstancias antes anotadas; esto es, el instrumento donde conste la obligación de la parte demandada de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la pretendida rendición de cuentas, lo cual entraña un defecto que impide conocer por esta vía procesal, la pretensión que hace valer RAMON GREGORIO ABAD GARCIA, a través de su representación judicial, así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma jurídica contenida en los artículos 11, 341 y 673 del Código de procedimiento Civil, resuelve declarar inadmisible in limine litis la pretensión de rendición de cuentas sub examine; así se decide.-
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve de la mañana (11:39 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
LS/YU/C.R.O.C.-
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