REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

No Exp. AP31-S-2013-006730

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos GUSTAVO EMILIO CHACÓN ABASALI y ERIKA YOLANDA SAAVEDRA PEROZA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-10.010.641 y V-14.482.695, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ OLIVO, IPSA Nro. 204.167, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos GUSTAVO EMILIO CHACÓN ABASALI y ERIKA YOLANDA SAAVEDRA PEROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.010.641 y V-14.482.695, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ OLIVO, IPSA Nro. 204.1670, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 17 de julio del año 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19 de julio del año 2013.

Por auto de fecha 25 de julio del año 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean aportados los fotostatos correspondientes.

En fecha 08 de agosto del año 2013, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 13 de agosto del año 2013.

En fecha 25 de septiembre del año 2013, el ciudadano Alguacil MIGUEL JOSE VILLA alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas y expone: consigno debidamente firmada y sellada en señal de de haber recibido la boleta de citación por la Fiscalía de Turno Nº 95, del Ministerio Público, ubicado en la planta baja, de la Torre Este Parque Central, entre las Avenidas Bolívar y Avenida Lecuna, Municipio Libertador, el día 18-09-2013.
En fecha 30 de Septiembre de 2013 compareció el Fiscal del Ministerio Publico y manifestó no tener objeción que hacer.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos GUSTAVO EMILIO CHACÓN ABASALI y ERIKA YOLANDA SAAVEDRA PEROZA, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de febrero de 2.008, por ante la primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Estado Lara, no procreamos hijos; y que de dicha unión adquirieron bienes, que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Montalbán 2, entre tercera y cuarta calle, Residencias Peti Rojo II, Piso 5, Apartamento Nº 5-B, Parroquia Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde el 10 de mayo del año 2008, han estado separados sin haber reconciliación alguna, por lo que solicitaron el divorcio establecido en el articulo 185-A, del Código Civil.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.

3° Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 10 de mayo del año 2008, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se debe indicar, que la misma debe solicitarse por un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en forma contenciosa o de mutuo acuerdo, toda vez, que el artículo 186 de Código Civil señala, que ejecutada la sentencia que declaro el divorcio se procederá a liquidar los bienes de la comunidad conyugal.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por GUSTAVO EMILIO CHACÓN ABASALI y ERIKA YOLANDA SAAVEDRA PEROZA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-10.010.641 y V-14.482.695, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de febrero de 2008, por ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 38, anotada en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Jefatura.

SEGUNDO: liquídese los bienes de la comunidad de gananciales.

TERCERO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de Octubre del año 2013. Años: 203º y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AP31-S-2013-006730
LS/JB