REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
EXP. No AP31-M-2012-000305
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02/12/2004, y modificados sus estatutos, según Asamblea de fecha 30 de agosto de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, de fecha 26-05-2012, inscrito antes el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7; representado judicialmente por los Abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU Y TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SIM-ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2004, bajo el Nº 21, Tomo 1005-A., representada por su Director General CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.209 y a este ultimo en su propio nombre, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU Y TOMAS RAMIREZ GALINDO, apoderados judiciales de la parte actora, contra SOCIEDAD MERCANTIL SIM-ONE, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que su representada, suscribió un (1) pagaré distinguido con el número 52/060/0015877, con la hoy demandada, representada para ese acto por su Director General CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 9.972.209, quien a su vez se constituyo en avalista de la empresa demandada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), calculados los intereses al inicio de cada mes, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, y con fecha de vencimiento del 24-05-2011.
Que la demandada solicito una extensión del plazo de vencimiento del pagare, otorgándosele un lapso de vencimiento para el 17-02-2012.
Que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pagaré, el cual se encuentra vencido, motivo por el cual proceden a demandarla a fin de que sea condenada por este Tribunal al pago de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 101.464,00), por concepto de capital; Al pago de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.184,76), por concepto de intereses convencionales, a una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, desde el 30-04-2012 hasta el 29-08-2012; Al pago de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.023,10), por concepto de intereses de mora en el periodo comprendido del 30-04-2012 hasta el 29-08-2012.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.671,86).
En fecha 05/10/2012, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 18/10/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2013, fue consignada a los autos, por la Alguacila MARIA CORINA HURTADO, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.972.209, en prueba de haber quedado debidamente citado en representación de la empresa demandada sociedad mercantil SIM-ONE, C.A., y en nombre propio en su carácter de avalista.
En fecha 03-10-2013, se anunció el acto de oposición de cuestiones previas previamente fijado, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual dicho acto se declaró desierto.
En fecha 09/10/2013, compareció el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, IPSA Nº 39.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 09/10/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, IPSA Nº 39.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23/10/2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Ahora bien, juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 01 de Octubre de 2013, fue consignada a los autos, por la Alguacila MARIA CORINA HURTADO, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.972.209, en prueba de haber quedado debidamente citado en representación de la empresa demandada sociedad mercantil SIM-ONE, C.A., y en nombre propio en su carácter de avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, todo ello consta a los folios 64 al 66, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares, cuyo documento fundamental de la demanda es un pagare, el cual esta regulado en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio, con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que corre inserta a los folios que van del 7 al 9, notariado en la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 25, tomo 202, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.
Original del pagare y el convenio de extensión del plazo de su vencimiento, que corren insertos a los folios 10, 11, 13 al 15, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Nota de crédito, que corre inserta al folio 12 y posición deudora de la parte demandada, que corre inserta al folio 71, las cuales son valoradas por el Tribunal.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES que sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SIM-ONE, C.A. y el ciudadano CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 101.464,00) por concepto de capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.184,76), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 24% anual, desde el 30-04-2012 hasta el 29-08-2012.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.023,10), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual, desde el 30-04-2012 hasta el 29-08-2012.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales de la cantidad condenada a pagar, CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 101.464,00), a la tasa del 24% anual, desde la fecha de introducción de la presente demanda (28-09-2012) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 101.464,00), a la tasa del 3% anual, desde la fecha de introducción de la presente demanda (28-09-2012) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 25 días del mes de Octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP No. AP31-M-2012-000305.
|