REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º

EXP. No. AP31-V-2013-000760

DEMANDANTE: El Ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.005.436, representado por el Abogado LUIS ALBERTO SUAREZ, IPSA Nº 89.430.

DEMANDADA: La Compañía TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., de este domicilio, inscrita ante el RegistroMercantil I de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 04 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 142-A-Pro., modificada en Asamblea General Extraordinaria registrada en el mismo Registro Mercantil I, el dia 05 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 24, Tomo 29-A, en la persona de su Director Gerente y Representante, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, titular de la cedula Nº 14.774.600, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.005.436, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO SUAREZ, IPSA Nº 89.430, contra la Compañía TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., de este domicilio, inscrita ante el RegistroMercantil I de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 04 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 142-A-Pro., modificada en Asamblea General Extraordinaria registrada en el mismo Registro Mercantil I, el dia 05 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 24, Tomo 29-A, en la persona de su Director Gerente y Representante, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, titular de la cedula Nº 14.774.600, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Se intenta la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 69, de los libros de autenticaciones, celebrado entre JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, y la Compañía TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., (antes identificados), sobre un local ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la cuarta transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 94, Planta Baja, Municipio Libertador, Caracas.
Que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de Septiembre del año 2012, hasta el mes de Abril de 2013, para un total adeudado de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 59.120,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 28/05/2013, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 20/06/2013, se libro la compulsa y se negó la medida de secuestro.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y practicada como fue la misma, en fecha 30/07/2013, la parte demandada no compareció a dar de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

Ahora bien, juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 30 de Julio de 2013, fue consignada a los autos, por el Alguacil RICARDO TOVAR, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.774.600, en prueba de haber quedado debidamente citado en representación de la empresa demandada TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., todo ello consta a los folios 112 al 114, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 7 al 11, celebrado entre las partes en el presente juicio, notariado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 69, de los libros de autenticaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple y original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 13 al 17, y 75 al 80, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 09 de Febrero de 1993, registrado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 19, copia simple del documento de cancelación de hipoteca del inmueble dado en arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 18 al 19, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de Junio de 1995, bajo el Nº 50, tomo 18, protocolo primero, copia simple de la certificación de gravámenes del inmueble dado en arrendamiento, que corre inserta al folio 20, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 4.600, que corre inserta a los folios que van del 21 al 23, copia simple de los datos filiatorios del demandante, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, que corre inserta al folio 24, las cuales se desechan, por cuando no apartan elemento probatorio al iter procesal.
Copia simple de la notificación practicada por la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta a los folios 25 al 37, la cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal, ya que se esta demandando es la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento, que corren insertas a los folios que van del 38 al 59, y folios 93, 98, 99, 101 y 102, las cuales se desechan, toda vez, que son copias simples de documentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio.
En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

Copia certificada del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 81 al 88, celebrado entre las partes en el presente juicio, notariado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 69, de los libros de autenticaciones, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
En cuanto a: Recibos de pago del canon de Noviembre de 2010, folio 89, recibo de pago del canon de Diciembre de 2010, folio 90, Recibo de pago del canon de Enero de 2011 y su planilla de deposito de Banesco Nº 041859899, con deposito en cheques, folio 91, Recibo de pago del canon de Febrero de 2011 y su planilla de deposito de Banesco Nº 041859886, con deposito en cheque, folio 92, recibo de pago del canon de Abril de 2011, folio 94, recibo de pago del canon de Mayo de 2011, folio 95, recibo de pago del canon de Junio de 2011, folio 96, recibo de pago del canon de Julio de 2011, folio 97, recibo de pago del canon de Octubre de 2011, folio 100, recibo de pago del canon de Enero de 2012, folio 103, Recibo de pago del canon de Febrero de 2012 y su planilla de deposito de Banesco Nº 262386619, con deposito en cheque, folio 104, recibo de pago del canon de Marzo de 2012, folio 105, recibo de pago del canon de Abril de 2012, folio 106, recibo de pago del canon de Mayo de 2012, folio 107, recibo de pago del canon de Junio de 2012, folio 108, recibo de pago del canon de Julio de 2012, folio 109, Recibo de pago del canon de Agosto de 2012 y su planilla de deposito de Banesco Nº 1713312375, con deposito en cheque, folio 110, las cuales se desechan, toda vez, que están referidas a cánones de arrendamiento de periodos distintos a los demandados y así se decide.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A. (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., a entregar a la parte actora JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, el inmueble dado en arrendamiento identificado como: Local ubicado en la planta baja de la Quinta Villa Lolita, Nº 94, en el plano de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas procesales por resultar vencida en este proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de Lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 09 días del mes de Octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE




EXP No. AP31-V-2013-000760.