República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Valio Realty C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.10.2003, bajo el N° 41, Tomo 822-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Odalys Anahir López Giménez, Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Carlos Martini Meza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.635.534, 4.170.625 y 7.477.766, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569, 20.424 y 49.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Bartolomeo Saputelli de Flavis, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-784.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yiris José Semerene Campos y Trina Emilia Seitife, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.552.137 y 16.099.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.499 y 77.378, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por el abogado Yiris José Semerene Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, mediante escrito presentado en fecha 15.07.2013, relativas: (i) a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en atención de lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 ejúsdem.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.02.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 24.02.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 09.03.2011, la abogada Odalys Anahir Lípez Giménez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 14.03.2011.

Luego, en fecha 23.03.2011, el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 10.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 13.02.2012, el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 14.02.2012, en atención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 12.03.2012, la abogada Odalys Anahir Lípez Giménez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 04.05.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto seguido, en fecha 30.04.2013, el abogado Carlos Martini Meza, proveyó a la Secretaria de los recursos necesarios para llevar a cabo la fijación del cartel de citación, siendo que el día 09.05.2013, dicha funcionaria judicial dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 24.05.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó copias simples del instrumento poder que le acredita la representación judicial del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, dándose expresamente por citado en su nombre.

Después, el día 28.05.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

De seguida, en fecha 03.06.2013, se dictó auto por medio del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la pretensión deducida por la accionante a través de los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, a fin de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuviese lugar la Audiencia de Mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación.

Acto continuo, el día 11.06.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito de promoción de pruebas, cuya consignación del mismo fue declarada extemporánea por anticipada mediante auto dictado en fecha 12.06.2013.

Acto seguido, el día 27.06.2013, el abogado Carlos Martini Meza, se dio expresamente por notificado.

Después, en fecha 08.07.2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

Luego, el día 15.07.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

De seguida, en fecha 09.08.2013, el abogado Carlos Martini Meza, consignó escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas y falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Acto continuo, el día 23.09.2013, la abogada Trina Emilia Seitife, consignó sendas documentales con el objeto de solicitar se oficiase al Ministerio Público, a los fines de que abra una averiguación en cuanto al alegado forjamiento del documento de propiedad del bien inmueble arrendado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR

En el escrito presentado en fecha 15.07.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, con base a la alegada falta de cualidad de la accionante para intentar el presente juicio y que, como consecuencia de ello, sus apoderados no se encuentran legitimados para actuar en el mismo.

En este sentido, debe este Tribunal aclarar, dada su función pedagógica que, la representación judicial del demandado confunde en su escrito presentado en fecha 15.07.2013, nociones relativas a la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) y legitimación o cualidad (legitimatio ad causam), siendo que la primera constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, mientras que la segunda noción viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, representa la cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

Aclarado lo anterior, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.

El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.

En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta fue fundamentada en el hecho de que las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora no tienen legitimidad para actuar en el presente juicio, dada la endilgada falta de cualidad de su poderdante, la cual constituye una defensa perentoria que corresponde esclarecerla como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debido a que las argumentaciones que la sostienen no encuadran en el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 ejúsdem. Así se declara.

- II.II -
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

El abogado Yiris José Semerene Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, mediante escrito presentado en fecha 15.07.2013, planteó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en atención de lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que habiéndose interpuesto la demanda de desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, bajo la vigencia para este caso en concreto del literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por alegarse libelarmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005, la misma resultaba inadmisible, por estimar el representante judicial del accionado que su mandante se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arriendo reclamadas como insolutas.

En este sentido, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto un local comercial, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

En este contexto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, vigente para el momento en que fue planteada la pretensión de desalojo deducida por la accionante, puntualiza lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los cuales se encuentra la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, la reclamación invocada por la sociedad mercantil Valio Realty C.A., en contra del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB-3A, situado en la planta baja, Torre A del Edificio Residencias Nadar, edificado en la Terraza G, Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.09.2003, entre la sociedad mercantil Organización Habikasa C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la acción de desalojo ejercida por la parte actora en modo alguno contraría alguna disposición expresa de la Ley, ya que la misma se encuentra tutelada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, vigente para el momento en que fue presentada la demanda, lo que motiva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, toda vez que la aducida solvencia en el pago de las pensiones de arriendo reclamadas como insolutas constituye una defensa de fondo que sólo puede esclarecerse en la sentencia definitiva. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas en fecha 15.07.2013, por el abogado Yiris José Semerene Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por la sociedad mercantil Valio Realty C.A., en vista de no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contrae los ordinales 3° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 ibídem, por remisión directa de lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000458