República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Marta Lucia Lugo Soto y Ricardo José Ortíz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.033.381 y 8.977.773, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Olga Páez Graterol, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 13.319.896, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.504.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 11.10.2013, por la ciudadana Marta Lucia Lugo Soto, debidamente asistida por la abogada Olga Páez Graterol, sobre la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30.03.2012, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Marta Lucia Lugo Soto, debidamente asistida por la abogada Olga Páez Graterol, en la diligencia presentada en fecha 11.10.2013, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 30.03.2012, de la manera siguiente:

"...Solicito en este acto la corrección en la dirección del inmueble como bien adquirido, expuesto en dicho expediente Nro. AP31-S-2012-002997, por motivo de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, dirección tal que fue presentada de forma errada e incompleta por el abogado que me representó anteriormente colocando: Casa tipo Town House distinguido con el número y letra G-20, construido sobre un lote de terreno distinguido con la letra y número 6-A, que forma parte integrante del Parcelamiento 'Los Geranios', que forma parte de la Hacienda El Ingenio, situado en la población de Guatire, siendo lo correcto: Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno distinguido con la letra y número G-20 y la casa tipo Town House sobre él construida, que forma parte integrante del Parcelamiento 'Los Geranios', Parcelamiento éste distinguido con el número y letra 6-A, que forma parte de la Hacienda El Ingenio, situado en la población de Guatire...".

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, no se desprende de la sentencia dictada en fecha 30.03.2012, que se haya incurrido en alguna omisión o error material de copia, de referencias o de cálculos numéricos, ya que en la misma se hizo una transcripción íntegra y exacta del escrito de solicitud, conforme fue redactado por la parte solicitante; sin embargo, se evidencia de dicho escrito de solicitud que efectivamente existe un error en cuanto a la dirección del inmueble, ya que se colocó: "Casa tipo Town House distinguida con la letra y número G-20, construida sobre un lote de terreno distinguido con la letra y número 6-A, que forma parte integrante del Parcelamiento 'Los Geranios', que forma parte de la Hacienda El Ingenio, situado en la población de Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda", siendo lo correcto: "Un lote de terreno distinguido con la letra y número G-20 y la casa tipo Town-House sobre él construida, que forma parte integrante del parcelamiento 'Los Geranios', parcelamiento éste distinguido con el número y letra 6-A, que forma parte de la Hacienda El Ingenio, situado en la población de Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda", según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11.08.2008, bajo el N° 49, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual riela en autos en copias certificadas.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia del error material detectado en el escrito de solicitud, el cual fue plasmado en la sentencia dictada en fecha 30.03.2012, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a la parte solicitante el pleno ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que no quede ilusoria su pretensión e inejecutable el fallo en cuestión. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 11.10.2013, por la ciudadana Marta Lucia Lugo Soto, debidamente asistida por la abogada Olga Páez Graterol, sobre la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30.03.2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice: "Casa tipo Town House distinguida con la letra y número G-20, construida sobre un lote de terreno distinguido con la letra y número 6-A, que forma parte integrante del Parcelamiento 'Los Geranios', que forma parte de la Hacienda El Ingenio, situado en la población de Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda", debe decir: "Un lote de terreno distinguido con la letra y número G-20 y la casa tipo Town-House sobre él construida, que forma parte integrante del parcelamiento 'Los Geranios', parcelamiento éste distinguido con el número y letra 6-A, que forma parte de la Hacienda El Ingenio, situado en la población de Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda", que es lo verdadero y correcto, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11.08.2008, bajo el N° 49, Tomo 15, Protocolo Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-002997