República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: J.R.H. Construcciones, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.09.1990, bajo el N° 84, Tomo 7B-Sgdo., siendo recapitalizada mediante documento inscrito el día 15.01.1998, bajo el N° 39, Tomo 1B-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Martha López y Doris Domínguez de Herrera, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 163.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Claret Saavedra Solórzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.538.718.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca y Cobro de Honorarios Profesionales.


En fecha 09.10.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Martha López y Doris Domínguez de Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la firma mercantil J.R.H. Construcciones, contentivo de las pretensiones de ejecución de hipoteca y cobro de honorarios profesionales, deducida en contra del ciudadano Carlos Luis Claret Saavedra Solórzano.

A continuación, en fecha 11.10.2013, se instó a la parte actora a consignar original o copias certificadas del contrato de hipoteca accionado, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 22.10.2013.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Las abogadas Martha López y Doris Domínguez de Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la firma mercantil J.R.H. Construcciones, en el escrito libelar adujeron lo siguiente:

Que, su representada fue contratada por el ciudadano Carlos Luis Claret Saavedra Solórzano, para la construcción de una casa modelo Magnolia, de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2), sobre un terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Corralito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por un valor total de las obras a ejecutar de setenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 72.900.000,oo).

Que, la parte demandada se comprometió a pagar dicha cantidad de la manera siguiente: (i) la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 47.300.000,oo), equivalentes actualmente a cuarenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 47.300,oo), mediante valuaciones a convenir de contado y el saldo restante del monto total, es decir, la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,oo), equivalentes actualmente a veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,oo), se garantizó hasta por dos (02) años y medio, vale decir, treinta (30) meses el financiamiento de éste, constituyendo a favor del ciudadano Jorge Rey Herrera González, en su condición de representante legal de la firma mercantil J.R.H. Construcciones, hipoteca legal y convencional de primer grado al doce por ciento (12%) anual, cuyas mensualidades serían por la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 852.222,oo), equivalentes actualmente a ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 852,22) cada una, más dos (02) cuotas anuales de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), venciendo la primera cuota de veintiséis (26), el día 30.11.2001, la primera anualidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), vencía en fecha 30.12.2002 y la segunda anualidad por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), venció el día 30.12.2003, sobre el lote de terreno conjuntamente con las obras allí ejecutadas, cuya hipoteca consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02.08.2002, bajo el N° 19, Tomo 03, Protocolo Primero, siendo que el deudor hipoteca dejó de pagar todas las cuotas reales y, por lo tanto, perdió el beneficio del plazo según lo acordado en la hipoteca.

Fundamentaron la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.277, 1.269 y 1.737 del Código Civil, así como en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la firma mercantil J.R.H. Construcciones, procedió a demandar al ciudadano Carlos Luis Claret Saavedra Solórzano, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en lo siguiente: (i) en pagar la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,oo), equivalentes actualmente a veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,oo), por concepto de la hipoteca legal y convencional de primer grado; (ii) en pagar la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares quinientos sesenta bolívares (Bs. 34.560,oo), correspondientes a los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual, más los que se vayan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; (iii) en el pago de la cantidad de quince mil cuarenta bolívares (Bs. 15.040,oo), por concepto de honorarios profesionales; (iv) en pagar el resultado de aplicar la corrección monetaria.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la firma mercantil J.R.H. Construcciones, en contra del ciudadano Carlos Luis Claret Saavedra Solórzano, se patentiza en la ejecución de la hipoteca legal y convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02.08.2002, bajo el N° 19, Tomo 03, Protocolo Primero, por la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,oo), equivalentes actualmente a veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,oo), sobre el bien inmueble constituido por un terreno y las construcciones allí ejecutadas, de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado Corralito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En este sentido, la accionante escogió el procedimiento especial de ejecución de hipoteca como la manera idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, el cual concede al acreedor la posibilidad de hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con una hipoteca, para lo cual deberá presentar al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor del inmueble hipotecado, si tal fuere el caso, al igual que presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, pudiendo el Juez excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: (i) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; (ii) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; (iii) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Sin embargo, se desprende del petitorio contenido en la demanda que la representación judicial de la accionante reclamó el pago de la cantidad de quince mil cuarenta bolívares (Bs. 15.040,oo), por concepto de honorarios profesionales, la cual peticionó se indicara de forma expresa en el auto de admisión.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:

“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar el cobro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-677, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L, puntualizó:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, las actividades desarrolladas por un abogado como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda, deben considerarse judiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de sus honorarios, ya que están íntimamente ligadas al proceso, mientras que las diligencias realizadas con ocasión a asesorías, asistencia legal ante organismos públicos y redacción de contratos, entre otros, deben catalogarse como extrajudiciales.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la ejecución de una hipoteca y el cobro de honorarios profesionales.

Así pues, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar la accionante la ejecución de la hipoteca legal y de primer grado constituida a su favor, más el cobro de honorarios profesionales, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir, en vista de la incompatibilidad de los procedimientos a través de los cuales se dilucidan, dado que la primera encuentra su trámite en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda se ventila de acuerdo con la regla establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, atendiendo a la naturaleza de la actuación desplegada por el profesional del Derecho.

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Ejecución de Hipoteca, deducida conjuntamente con la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, por la firma mercantil J.R.H. Construcciones, en contra del ciudadano Carlos Luis Claret Saavedra Solórzano, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001504