República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Organización Pafi C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.12.1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro., actuando en su condición de administradora del condominio del Edificio Torre B del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales y Mariel Fabiola Meléndez Berroterán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.661.776 y 18.003.914, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dinora del Valle Guerra Fiallo y Mario Alejandro Fernández Lara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.215.563 y 6.850.051, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Javier Valles Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.257.918, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.574.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 12.08.2013, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.10.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 16.10.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 14.11.2012, el abogado Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, así como proveyó al alguacil de los recursos necesarios pata gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Después, el día 15.11.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.

De seguida, en fecha 29.11.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 03.12.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la ciudadana Dinora del Valle Guerra Fiallo, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, en fecha 30.01.2013, la abogada Mariel Fabiola Meléndez Berroterán, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 31.01.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 21.06.2013, el abogado Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación en la prensa.

Después, en fecha 12.08.2013, el ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, debidamente asistido por el abogado Armando Javier Valles Acosta, por una parte y por la otra, el abogado Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., consignaron el escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 12.08.2013.2013, el ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, debidamente asistido por el abogado Armando Javier Valles Acosta, por una parte y por la otra, el abogado Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., procedieron a celebrar la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de agosto de 2013, comparece ante la sede de éste digno Juzgado el ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.850.051, actuando en este acto en su carácter de parte codemandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por concepto de deuda de condominio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Armando Valles, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 5.257.918 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 34.574, y por la parte actora, el ciudadano Jhonathan R. Perales M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.049, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Organización Pafi, C.A.’, plenamente identificada en autos, accionante en esta causa y quien actúa con el carácter de administradora de condominio del inmueble denominado Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial El Naranjal, cuya ubicación y demás determinaciones constan ampliamente en éste expediente; con el fin de dar por terminado el presente proceso judicial, con previsión a lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se asiste a los medios de autocomposición procesal en los términos que a continuación se exponen:
La parte demandada, ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, previamente identificado, se da en este acto expresamente por citado, renuncia al término de comparecencia y CONVIENE en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. A los fines de cumplir la obligación demanda, reconoce adeudar y ofrece pagar a la Sociedad Mercantil ‘Organización Pafi, C.A’, la suma reclamada en este proceso, establecida en la cantidad de bolívares dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs. 18.358,34), que comprende las cuotas de condominio vencidas e insolutas generadas desde el mes de Diciembre De 2010 hasta Septiembre De 2012 ambos inclusive; reconoce de igual manera que para el momento de la suscripción del presente convenio se ha vencido las cuotas de condominio correspondiente a los meses de octubre de 2012 y julio de 2013, por un monto de bolívares dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve con catorce céntimos (Bs. 16.449,14), la indicada cantidad el demandado la acepta como parte de la deuda reclamada en el presente proceso para un total de bolívares treinta y cuatro mil ochocientos siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 34.807,48), correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2010 hasta julio de 2013, ambos inclusive. Igualmente acepta que se han generado durante el iter-procesal honorarios profesionales y gastos judiciales como consecuencia del presente proceso, por la suma de bolívares nueve mil novecientos catorce con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.914,55), la suma de ambos conceptos arroja la cantidad total de bolívares cuarenta y cuatro mil setecientos veintidós con tres céntimos (Bs. 44.722, 03), cantidad reconocida y aceptada por el ciudadano demandado quien ofrece realizar el pago mediante el siguiente cronograma:
Primero: El ciudadano codemandado en la presente causa, con ocasión a la suscripción del presente Convenio, realizó previamente un abono a favor del total adeudado por la cantidad de bolívares once mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs. 11.750,00), pagando con ello la cantidad total causada por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales, a saber, bolívares nueve mil novecientos catorce con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.914,55) y abonado al total adeudado por condominio la suma de bolívares un mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.835,45); como consecuencia de ello, el saldo deudor total disminuye con vista al bono antes mencionado a la suma de bolívares treinta y dos mil novecientos setenta y dos con tres céntimos (Bs. 32.972,03), los cuales serán cancelados en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales se acuerdan de la forma siguiente: Diez (10) cuotas por la suma de bolívares dos mil con 00/100 (Bs. 2.000,00) y dos (02) cuotas por la cantidad de bolívares seis mil cuatrocientos ochenta y seis con dos céntimos (Bs. 6.486,02); se conviene expresamente que la fecha de pago de las doce (12) cuotas mensuales convenidas será cada día quince (15) del mes, a partir del mes de septiembre de 2013, y así consecutivamente hasta pagar la última de ella en el mes de agosto de 2014, siendo así, las cuotas serán pagadas como de seguida se indica: dieciséis (16) de Septiembre de 2013 (Bs. 2.000,00), quince (15) de Octubre de 2013 (Bs. 2.000,00), quince (15) de Noviembre de 2013 (Bs. 2.000,00), dieciséis (16) de Diciembre de 2013 (Bs. 6.486,02), quince (15) de Enero de 2014 (Bs. 2.000,00), quince (15) de Febrero de 2014 (Bs. 2.000,00), quince (15) de Marzo de 2014 (Bs. 2.000,00), quince (15) de Abril de 2014 (Bs. 2.000,00), quince (15) de Mayo de 2014 (Bs. 6.486,02), quince (15) de Junio de 2014 (Bs. 2.000,00), quince (15) de Julio de 2014 (Bs. 2.000,00) y quince (15) de Agosto de 2014 (Bs. 2.000,00).
Segundo: Por cuanto mientras se este cumpliendo el presente cronograma de pago, seguirán generándose mensualmente nuevos recibos de condominio, ya que nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, el ciudadano codemandado a los fines de no continuar acumulando la deuda que posterior a la suscripción de este convenio se genere, se compromete en pagar los recibos que se emitan a partir de ésta fecha conjuntamente con las cuotas antes pactadas, por lo tanto, se compromete a cancelar con la (1º) cuota del cronograma de pago (15/09/2013), el mes de condominio correspondiente al recibo de agosto 2013, y así sucesivamente hasta la terminación del pago pactado en este convenio, por ello con la Duodécima (12º) y última cuota deberá cancelar igualmente el recibo de Noviembre 2013.
Tercero: Todos los pagos dispuesto para la cancelación del capital de la deuda de condominio, se efectuaran en el domicilio procesal especificado en el libelo de demanda y que a continuación reproducimos: Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre ‘A’, piso 4, oficina 48, Municipio Chacao del Distrito Capital, Caracas; o en la Cuenta Corriente identificada con el número 0134-0036-93-0363015395, de Organización Pafi, C.A., Banco Banesco, siendo indispensable en este último caso la notificación o reporte del pago de cada cuota, sin lo cual no podrá perfeccionarse el cumplimiento en el pago del compromiso aquí asumido.
Cuarto: Igualmente el ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, antes identificado, acepta que el incumplimiento en el pago de dos (2) de la cuotas consecutivas aquí pactadas, por concepto del capital adeudado, indistintamente por la falta de pago oportuno, o que el pago se haya hecho mediante cheque pro soluto, que posteriormente no tenga suficientes fondos o por cualquier motivo no sea pagado, dará derecho a la parte actora a solidar la ejecución inmediata de este convenio, y que previo vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario, la ejecución que recaiga sobre el inmueble de su propiedad, debidamente identificado en autos, se haga mediante la publicación de un único cartel de remate y mediante la designación de un solo perito evaluador.
Acuerda igualmente que todos los gastos que ocasione la eventual ejecución forzosa de este convenio, correrán por única y exclusiva cuenta de la parte demandada, incluidos los honorarios del abogado que causen, en esta etapa de ejecución.
Quinto: En este estado el Abogado Jhonathan R. Perales M, anteriormente identificado, con carácter anteriormente expuesto, acepta el convenio efectuado por la demandada en este acto, así como la propuesta de pago realizada.
Declara de igual forma, que en caso de ejecución forzosa del presente convenio esta sea realizada mediante único perito avaluador y un sólo cartel de remate. Acepta que la suma adeudada por la parte demandada por concepto de deuda de condominio sea pagada en las fechas antes mencionadas.-
Ambas partes declaramos firmar el presente escrito, libres de todo apremio o presión de cualquier tipo, por lo cual solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva darle el carácter de cosa juzgada…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., de quién poseen facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25.10.2010, bajo el N° 38, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, debidamente asistido por el abogado Armando Javier Valles Acosta, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 12.08.2013, entre el ciudadano Mario Alejandro Fernández Lares, debidamente asistido por el abogado Armando Javier Valles Acosta, por una parte y por la otra, el abogado Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001699