República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ana María Rivas Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.049.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Yemes y Alejandro Rodolfo Yemes Nava, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.004 y 12.398.113, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Elcy Evelyn Ramos Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.114.396.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria. [Incidencia Cautelar]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante en el libelo de la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 06.08.2013, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 07.08.2013, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR
La ciudadana Ana María Rivas Medina, debidamente asistida por el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, en el escrito libelar solicitó medida preventiva de secuestro, de acuerdo con los argumentos siguientes:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de mi propiedad de aproximadamente diez metros con setenta y siete centímetros cuadrados (10,77 mt2) que forma parte de una mayor extensión de mi propiedad, en el cual la ciudadana Elcy Peña instaló un negocio de Peluquería denominado Elcylook, situado en el sitio denominado El Terminal, ubicado en la vieja carretera Petare - Santa Lucía, jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda y comprendida la mayor extensión de terreno dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con terrenos que son de mi propiedad; Sur, con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Caracas C.A.; Este, terrenos que son de mi propiedad y antigua carretera Petare - Santa Lucía; y Oeste, terrenos que son de mi propiedad…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí, que el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Pues bien, el secuestro es el depósito de bienes muebles e inmuebles materia de un litigio que, en manos de tercero y para fines preservativos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, p. 14)
En tal sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece un elenco de supuestos que deben tenerse en cuenta para el decreto de la medida preventiva de secuestro, ya que por constituir una medida automática, sólo resulta procedente cuando alguno de ellos acontece, dada la aplicación restrictiva de la norma, sin que sea posible caucionarla o afianzarla, por efecto de la interpretación literal del artículo 589 ejúsdem.
Por su pare, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Abdón Sánchez Noguera, ha expuesto lo siguiente:
“…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida (como bien lo asienta el Maestro Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, a plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”. (Sánchez Noguera, Abdon. El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias. Editorial Paredes. Caracas. 1.995. pág. 177 y 178)
Así pues, la posesión dudosa a que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendida como una mera detentación, como vinculación física que caracteriza toda relación posesoria, por lo que en las acciones reivindicatorias no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia dictada el día 05.02.1987, con ponencia del conjuez Dr. José Román Duque Sánchez, respecto al secuestro fundamentado en la posesión dudosa, puntualizó:
“…prevalida la Sala de serias dudas acerca de la juridicidad de la Doctrina consagrada en la Sentencia del 23 de Abril de 1.983, en la que, incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda a que se refiere el ordinal Segundo del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al hecho material del derecho a poseer y no al hecho material de la cosa litigiosa. En concepto de esta Sala, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”. (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia. Tomo II. Página 111 y siguientes)
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ana María Rivas Medina, en contra de la ciudadana Elcy Peña, se patentiza en la acción reivindicatoria ejercida sobre un bien inmueble de diez metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (10,77 M2) aproximadamente, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.044 M2), en el cual funciona un negocio de peluquería denominado Elcylook, ubicado en el sitio denominado El Terminal, carretera vieja Petare - Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud la alegada detentación ilegítima de dicho bien por parte de la demandada.
En este sentido, la accionante produjo con la demanda copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicitó la cautela, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.03.2010, bajo el Asiento Registral N° 1 del Libro de Folio Real del año 2.010, correspondiente al inmueble matriculado bajo el N° 238.3.9.1.5458, al igual que copia fotostática del plano que en copia heliográfica se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes de dicha Oficina de Registro, bajo el N° 4.498, folio 8.782 del primer trimestre del año 2.010, así como copia simple de la comunicación remitida a la ciudadana Elcy Peña, en fecha 06.10.2010, participándole acerca de la adquisición del inmueble.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, si bien acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, también es cierto que no vislumbran el requisito concerniente al periculum in mora, puesto que no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, aunado a que la detentación ilegítima por parte de la demandada del bien inmueble cuya reivindicación se reclama debe ser esclarecida en la sentencia definitiva, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, por la ciudadana Ana María Rivas Medina, debidamente asistida por el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, en la Acción Reivindicatoria, deducida en contra de la ciudadana Elcy Peña, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001127
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