República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.042.

PRESUNTA ENTREDICHA: Elena Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 203.849.

MOTIVO: Interdicción Civil.


Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la interdicción provisional de la ciudadana Elena Osorio, con vista a las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto continuo, el día 20.03.2012, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción en contra de la notada de demencia; se ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designase dos (02) facultativos médicos psiquiatras, para que practicasen el examen médico psiquiatra a la presunta entredicha; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de tomar declaración testimonial a los ciudadanos Jesús Alberto Osorio, Miguelina Nuitter García, María Cecilia Guerrero y Ramón Antonio Vizcaíno, respectivamente; y, se ordenó realizar el interrogatorio de Ley a la notada de demencia en la oportunidad que fijara este Tribunal por auto separado. En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 213-12, dirigido al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Acto seguido, en fecha 27.03.2012, el abogado Roque Ramón Mora Gil, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 28.03.2012.

Luego, en fecha 10.04.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del Ministerio Público.

Después, el día 13.04.2012, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos Jesús Alberto Osorio, Miguelina Nuitter García, María Cecilia Guerrero y Ramón Antonio Vizcaíno.

De seguida, en fecha 16.04.212, el abogado Roque Ramón Mora Gil, solicitó se fijara oportunidad para tomar declaración testimonial a los testigos promovidos por la parte que representa.

Acto continuo, el día 17.04.2012, se declaró desierto el acto relativo al interrogatorio que efectuaría el Juez a la notada de demencia. En esa misma oportunidad, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese momento, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de tomar declaración testimonial a los ciudadanos Jesús Alberto Osorio, Miguelina Nuitter García, María Cecilia Guerrero y Ramón Antonio Vizcaíno, respectivamente.

Acto seguido, en fecha 25.04.2012, se llevaron a cabo los actos de declaración testimonial de los ciudadanos Jesús Alberto Osorio, Miguelina Nuitter García, María Cecilia Guerrero y Ramón Antonio Vizcaíno.

Después, el día 22.05.2012, el abogado Roque Ramón Mora Gil, solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 23.05.2012, fijándose el séptimo (7º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 07.06.2012, tuvo lugar el interrogatorio a la notada de demencia.

Después, en fecha 24.10.2013, el abogado Roque Ramón Mora Gil, consignó el oficio Nº 802-13, de fecha 03.10.2013, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual se remitió el informe médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La ciudadana Iselia Osorio, debidamente asistida por el abogado Roque Ramón Mora Gil, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, hace más de un (01) año, su madre, ciudadana Elena Osorio, ha padecido de desordenes y desorientaciones en su actuar diario, permaneciendo en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, motivado a que continuamente se ve envuelta en diversidad de situaciones, las cuales han puesto en riesgo tanto su integridad física como patrimonial, lo que motivó a solicitar los servicios de la médico psiquiatra Ana Luisa Zaa Alvarez, inscrita en MSDS Nº 54.046, quién previa evaluación personal realizada a su madre emitió un informe en el que diagnosticó “pensamiento disgregado con contenido de ideas persecutivas de daños y perjuicios, demencia senil A/D”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 396 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se decretare la interdicción de la ciudadana Elena Osorio.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)

Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:

“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Elena Osorio, padecer de un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, motivado a que continuamente se ve envuelta en diversidad de situaciones, las cuales han puesto en riesgo tanto su integridad física como patrimonial, cuyo informe médico de la médico psiquiatra tratante le diagnosticó “pensamiento disgregado con contenido de ideas persecutivas de daños y perjuicios, demencia senil A/D”.

Por tal motivo, se procedió a interrogar a la ciudadana Elena Osorio, en fecha 07.06.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Elena Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 203.849, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Apartamento Nº 01, situado en la planta baja del Edificio Roca, ubicado en el Ensanche Mohedano, frente a la calle Sucre, Municipio Chacao del Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127, debidamente asistida por el abogado Roque Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042. Acto seguido, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, la solicitante permitió el acceso hasta el interior del apartamento, siendo que en la habitación de dicho inmueble se encuentra acostada sobre una cama una persona de sexo femenino a quien se identificó como Elena Osorio, procediéndose a entrevistarla de la siguiente manera: (01) ¿Cuál es tu nombre?. Respondió de manera clara y precisa “Elena Osorio”. (02) ¿Qué edad tiene?. Respondió de manera clara “Ochenta (80) años”. (03) ¿En que fecha naciste?. Respondió de manera clara “En el mes de septiembre de 1.921, el día no sé”. (04) ¿Cuál es el nombre de su madre?. Respondió de manera clara “Carmen Domenica Osorio, pero me crió mi abuela”. (05) ¿Cuántos hijos tiene?. Respondió de manera clara “Dos (02) hijos, Iselia y Jesús Alberto”. (06) ¿Se viste sola? Respondió de manera clara “Me visto sola”. (07) ¿Sabe leer y escribir?. Respondió de manera clara “Si se leer y escribir”. (08) ¿Qué fecha es el día de hoy?. Respondió de manera clara “No se”. (09) ¿Quién es el presidente de Venezuela?. Respondió “Hugo Chávez”. En tal virtud, se declara concluido el presente acto, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)…”.

De igual manera, se oyó el testimonio del ciudadano Jesús Alberto Osorio, en fecha 25.04.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano Jesús Alberto Osorio, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Jesús Alberto Osorio, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Manzana 2, Barrio Unión, Casa Nº 109, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión chofer y titular de la cédula de identidad Nº 1.755.050. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es mi mamá, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Elena Osorio, tiene padres o hijos vivos? Contestó: “Mi hermana Iselia y yo, y mis abuelo ya fallecieron, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Ella esta divariando, algunas veces uno esta hablando con ella y cambia el tema de conversación, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Calle Sucre, Edifico Roca, apartamento Nº 1, Chacao, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “Vive sola, pero yo la visito cada dos a tres días en la semana, al igual que mi hermana, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

También, se oyó el testimonio de la ciudadana Sonia Miguelina Nuitter García, quien en fecha 25.04.2012, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Sonia Miguelina Nuitter García, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Sonia Miguelina Nuitter García, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y tres (63) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Manzana 2, Barrio Unión, Casa Nº 109, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 3.177.368. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Hace doce (12) años, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Elena Osorio tiene sus padres vivos? Contesto: “No, lo tiene muertos, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio, padece de alguna enfermedad física o mental? Contestó: “Tiene artritis y divaria las palabras, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vive sola, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana la incapacita para valerse por si misma? Contestó: “Bueno, allí no sabré decirte yo, porque ella vive sola y se hace las cosas sola, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Asimismo, se oyó el testimonio de la ciudadana María Cecilia Guerrero, quien el día 25.04.2012, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana María Cecilia Guerrero, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana María Cecilia Guerrero, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de setenta y dos (72) años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en el Edifico Trujillo, piso 16, apartamento 161, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 2.072.251. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “La conozco desde hace más de cincuenta (50) años, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Elena Osorio tiene sus padres vivos? Contesto: “No, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio, padece de alguna enfermedad física o mental? Contestó: “Artritis es lo que yo se y creo que mental, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “La cuida la hija Iselia, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana, la incapacita para valerse por si misma? Contestó: “Si, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Adicionalmente, se oyó el testimonio del ciudadano Ramón Antonio Vizcaíno, quien en fecha 25.04.2012, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano Ramón Antonio Vizcaíno, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Ramón Antonio Vizcaíno, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de setenta y cinco (75) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Edifico Trujillo, piso 16, apartamento 161, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 1.751.176. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Tengo conociéndola diez (10) años, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Elena Osorio tiene sus padres vivos? Contesto: “No, están muertos, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio, padece de alguna enfermedad física o mental? Contestó: “Física artritis, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “La cuida Iselia Osorio y Jesús Osorio, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana, la incapacita para valerse por si misma? Contestó: “Si, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Y, además, el día 24.10.2013, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta entredicha, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se puntualizó lo siguiente:

“…Examen Mental. Elena es evaluada en su residencia donde vive sola, se encuentra vestida de manera casual con sandalis, desarreglada, despeinada. Se encuentra desorientada en tiempo, orientada en espacio y persona. Prolijidad del pensamiento, para respuestas, suspicaz, al inicio de la entrevista. Sensopercepción sin alteración. Atención y concentración dispersa. Memoria reciente afectada. Juicio crítico de realidad interferido.
Diagnóstico. Síndrome demencial sin especificación (F03 por CIE-10).
Conclusión y Recomendación. Posterior a evaluación psiquiátrica se determina que la consultante (sic) presenta signos y síntomas congruentes con un síndrome demencial sin especificación (F03 por CIE-10), el cual consiste en una enfermedad cerebral de naturaleza progresiva y crónica en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, el cual en el caso de la evaluada se encuentra interferido, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes y no logra diferenciar entre el bien y el mal. Motivo por el cual se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando cuidado de familiar o persona responsable…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que la ciudadana Elena Osorio, padece de un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar provisionalmente su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana Elena Osorio y, en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana Iselia Osorio, quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Segundo: Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina.

Tercero: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-002505