República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Richard José Parababi Contreras y Cecilia Margarita Dávila Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.144.630 y 13.528.797, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Gustavo Mosqueda y Harold Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.515 y 54.497, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Orialba Lira de Monasterios, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Richard José Parababi Contreras y Cecilia Margarita Dávila Martínez, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 05.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Luego, en fecha 11.06.2013, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
De seguida, el día 26.06.2013, la ciudadana Cecilia Margarita Dávila Martínez, debidamente asistida por el abogado Harold Velásquez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 27.06.2013.
Acto continuo, el día 25.07.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 31.07.2013, la abogada Orialba Lira de Monasterios, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos Richard José Parababi Contreras y Cecilia Margarita Dávila Martínez, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, en fecha 24.04.1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 44, la cual corre inserta en el folio 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.992.
Que, su último domicilio conyugal fue fijado en la casa N° 10, ubicada al final de la Calle Bolivia, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que, han permanecido separados de hecho desde el día 05.09.1992, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA
La abogada Orialba Lira de Monasterios, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.07.2013, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), comparece por ante este Tribunal la Abogada Orialba Lira de Monasterios, quien en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, expone: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Cecilia Margarita Dávila de Parababi y Richard José Parababi Contreras, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.528.797 y V-12.144.630, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal, no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Richard José Parababi Contreras y Cecilia Margarita Dávila Martínez, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 24.04.1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 44, la cual corre inserta en el folio 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 05.09.1992.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 44, levantada el día 24.04.1992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.992, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 05.09.1992, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y, siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Richard José Parababi Contreras y Cecilia Margarita Dávila Martínez, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 24.04.1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 44, inserta en el folio 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.992.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-005123
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