REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ciudadana CADYS COROMOTO SIBADA DE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.591.083.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.138.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXP Nro: AP31-S-2011-008496.
En fecha 20 de Abril de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, escrito de solicitud de INTERDICCION junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer a éste Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone, que su hijo, ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.837.437, padece SINDROME DE DOWN, HIPOTIROIDISMO ADQUIRIDO y COMUNICACIÓN INTERVENTRICULAR, diagnostico que lo incapacita totalmente para valerse por si mismo, laborar y proveer sus propios intereses, por lo que, solicita a éste Juzgado se sirva decretar la INTERDICCION CIVIL de su hijo, y se le nombre como su TUTORA y como PROTUTORA a su hermana, ciudadana NOHEMI JIMENEZ SIBADA y como SUPLENTE a la ciudadana CADYS JUDITH JIMENEZ SIBADA, previo cumplimiento de las formalidades de ley establecidas para tal fin.
En fecha 03 de Octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152 y en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la investigación sumaria de los hechos imputados, la designación de dos (02) facultativos para que examinaran al promovido a inhabilitación, para lo cual se ordeno oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la evacuación testimonial de cuatro (04) de sus parientes inmediatos, conforme a lo establecido en el artículo 396 eiusdem, la notificación del Fiscal del Ministerio público mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 132 eiusdem y se dejó constancia de que para el interrogatorio del promovido a interdicción, el Tribunal fijaría oportunidad por auto separado, y los actos del interrogatorio se harían según los dispuesto en el Código Civil y se expresarían siempre las preguntas formuladas y las respuestas dadas, conforme a lo establecido en el artículo 738 eiusdem.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la solicitante, asistida de Abogado, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviera librar los oficios respectivos, a los fines de realizar al promovido a interdicción los exámenes pertinentes.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la solicitante, asistida de Abogado, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviera fijar oportunidad para oír a los parientes más cercanos del promovido a interdicción.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la solicitante, asistida de Abogado, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, éste Juzgado mediante auto, libró los oficios solicitados, fijó oportunidad para que tuviere lugar la evacuación testimonial del promovido a interdicción, así como el de los parientes más cercanos del promovido a interdicción y libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio (U.C.A) y mediante diligencia, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal Nº 102 del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la declaración testimonial del promovido a interdicción, así como de los parientes inmediatos del promovido a interdicción, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes tanto el promovido a interdicción, como la solicitante y los testigos promovidos, y en consecuencia, se llevó a cabo efectivamente dicho acto.
En fecha 09 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó correo especial a la solicitante, a los fines de que gestionase a la mayor brevedad posible los trámites inherentes al examen a practicar al promovido a interdicción por parte del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se indicaron los facultativos designados para la realización del examen al promovido a interdicción.
En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibió oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se remitió a éste Juzgado el peritaje psiquiátrico forense practicado al promovido a interdicción.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la representación fiscal a la cual le fue atribuido el conocimiento de la presente solicitud, y mediante diligencia, manifestó no tener objeción alguna, y por tanto, impartió opinión favorable con la procedencia del presente procedimiento.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, éste Juzgado mediante auto y conforme a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la INTERDICCION provisional del ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA, y conforme a lo establecido en el artículo 734 eiusdem, ordenó en primer lugar, seguir formalmente el presente proceso por los tramites del juicio ordinario, en segundo lugar, designó como TUTORA INTERIA a la ciudadana CADYS COROMOTO SIBADA DE JIMENEZ, a quien ordenó notificar del cargo recaído en su persona, para que lo aceptare o se excusare a éste, y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley, en tercer lugar, señaló que la presente causa quedaría abierta a pruebas, una vez que constara en autos la aceptación del tutor interino, instruyéndose las que promoviera la indiciada a su tutor interino, la otra parte si la hubiere, y las que promoviera el Juez de oficio, en cuarto lugar, ordenó la consulta al Juzgado Superior de dicho decreto de Interdicción Provisional, en quinto lugar, dejó constancia que la presente causa surtía efectos desde dicho decreto y finalmente, en sexto lugar, ordenó expedir por secretaría copia certificada de dicho decreto de Interdicción Provisional, a los fines que fuera remitida al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital para su respectivo registro.
En fecha 20 de Febrero de 2013, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio (U.C.A) y mediante diligencia, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la solicitante, TUTORA INTERINA DESIGNADA.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la solicitante, asistida de Abogado, y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona, y como consecuencia de ello, prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 02 de Julio de 2013, éste Juzgado mediante auto y conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente solicitud, fijó oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos informes, al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 01 de Agosto de 2013, éste Juzgado mediante auto y conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dado que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere el artículo 511 eiusdem, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de interdicción, dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En ese orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que para declarar la interdicción de un individuo, es menester, la fehaciente comprobación en autos, de que el promovido a interdicción realmente padece un defecto intelectual, cuyo estado habitual lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando posean intervalos lúcidos, por lo que se requiere en ese sentido, necesariamente su prueba.
A tal efecto, para probar lo alegado en autos, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
• Original del informe médico suscrito por el Dr. GABRIEL BARROSO ATANCE, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 67.411, adscrito al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de Agosto de 2011. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de las funciones atribuidas a su cargo, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra que efectivamente el promovido a interdicción, presenta un diagnostico de estado de retardo mental asociado al síndrome de Down, Hipotiroidismo Adquirido y Comunicación Interventricular. Y ASI DECLARA.-
• Copia Certificada del acta de nacimiento del promovido a interdicción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Febrero de 1989, signada con el Nº 182 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dicho despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra que efectivamente la solicitante, es madre del promovido a interdicción. Y ASI DECLARA.-
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DIEGO BAUTISTA JIMENEZ, padre del promovido a interdicción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Abril de 2011, signada con el Nº 41 de los libros de registro llevados por dicha comisión. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es la Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra que el padre del promovido a interdicción, es efectivamente el ciudadano DIEGO BAUTISTA JIMENEZ, fallecido en fecha 26 de Abril de 2011. Y ASI SE DECLARA.-
• Actas de declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante, de las cuales se desprende, que dichos ciudadanos fueron contestes al afirmar, que conocen al promovido a interdicción y que les consta la enfermedad que éste padece, la cual no le permite valerse por sí solo. En consecuencia, con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que dado que dichas declaraciones concuerdan entre si y están directamente vinculadas con las demás pruebas del expediente, motivo por el cual, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Declaración testimonial del promovido a interdicción. Por cuanto se evidencia de dicha declaración, que el promovido a interdicción, efectivamente presentó dificultad expresa para responder las preguntas formuladas por el Tribunal, manifestando en varios particulares de dicho interrogatorio, que no se acordaba de las respuestas correspondientes, lo cual evidencia manifiesto defecto intelectual, es por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Peritaje Psiquiátrico Forense, suscrito por el Dr. NICOLAS MALANDRA, Psiquiatra Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signado con el Nº 000954, de fecha 09 de octubre de 2012. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de las funciones atribuidas a su cargo, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra que el promovido a interdicción, padece un “RETRASO MENTAL MODERADO (F71) SEGÚN CIE-10, el cual se manifiesta con un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (alteraciones severas de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), de carácter irreversible, lo cual lo constituye en una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente.. Y ASI DECLARA.-
En virtud de lo alegado y probado en autos y estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 393 del Código Civil, dispone:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (OMISSIS)
Asimismo, el artículo 395 eiusdem, dispone:
“…Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…” (OMISSIS)
Desprendiéndose de los artículos antes transcritos, que la interdicción, en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura que consiste en la privación total de la capacidad negocial de un individuo, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave que le impide proveer sus propios intereses, aun cunado éste posea intervalos lúcidos, con la cual persigue el Legislador, la protección legal de la persona que se halla bajo tal situación y de su patrimonio, mediante un régimen de representación legal denominado tutela, vale decir, la designación de la más adecuada persona para ser tutor de éste y velar así eficazmente por su protección y por el salvaguardo de sus bienes y su patrimonio, pudiendo ser promovida la interdicción, por el cónyuge del incapaz, por cualquiera de sus parientes, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio donde éste resida, una cualesquiera de las personas interesadas en su interdicción y aún el Juez de oficio.
Por lo que, se concluye que la interdicción consiste, en exigir total representación legal para los siguientes actos:
a) Para los actos de simple administración y para aquellos que excedan de ésta.
b) Para los actos de disposición, de simple administración y para aquellos que excedan la simple administración, de ser necesario, en el primer caso, incapacitar para todos los actos de disposición, en el segundo, incapacitar para todos los actos de simple administración y en el tercer caso, incapacitar totalmente para los actos que excedan la simple administración.
Por otra parte, el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplan el procedimiento idóneo para admitir, sustanciar y decidir la interdicción, vale decir, las formalidades de Ley que deben cumplirse y agotarse en el proceso, para que tenga total validez tanto el decreto provisional de interdicción de un individuo, como el decreto definitivo de interdicción, formalidades éstas que se enumeran a continuación:
1) Que la interdicción sea promovida, por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que le interese o incluso el Juez de Oficio.
2) Que el promovido a interdicción, padezca un estado habitual de defecto intelectual, que le impida proveer sus propio intereses, aún cuando éste posea intervalos lúcidos, lo cual deberá ser probado en autos.
3) Que se realice la averiguación sumaria de los hechos.
4) Que se realice la designación de al menos dos (02) facultativos que examinen al promovido a interdicción y emitan juicio.
5) Que se realice el interrogatorio del promovido a interdicción, y se oiga a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
6) Que el Juez ordene la consecución del proceso por los trámites del juicio ordinario, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y por consiguiente, decrete la interdicción provisional y nombre tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y que por efecto del decreto de interdicción provisional, la causa quede abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
De igual modo es preciso connotar, que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad y en ese sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de éstos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Por lo que, las sentencias de interdicción, son sentencias de naturaleza declarativa, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa o constitutiva, caracterizada por la declaratoria de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia, por ejemplo, una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso especifico bajo análisis, corresponde a la sentencia declarativa de interdicción, la cual produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento, efectos éstos que comenzaron a surtirse, desde el momento en que fue decretada la interdicción provisional.
En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse de autos, que en el caso de marras, se han cumplido todas y cada una de las formalidades a que se contrae la figura de la interdicción, toda vez que se han cumplido satisfactoriamente en el proceso, los siguientes requisitos:
En primer lugar, la presente interdicción ha sido promovida por la ciudadana CADYS COROMOTO SIBADA DE JIMENEZ, pariente del promovido a interdicción, específicamente su madre, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.
En segundo lugar, se ha probado en autos que el promovido a interdicción, posee un estado habitual de defecto intelectual grave, que le impide proveer sus propios intereses, específicamente “SINDROME DE DOWN”, tal como consta del Informe médico y del Peritaje Psiquiátrico Forense debidamente valorados por éste Tribunal en su oportunidad correspondiente.
En tercer lugar, se realizó la investigación sumaria de los hechos alegados por la solicitante y se realizó la designación de dos (02) facultativos a fin de que examinaran a la promovida a interdicción y emitieran juicio, y éstos efectivamente examinaron al promovido y emitieron juicio mediante la práctica del respectivo Peritaje Psiquiátrico Forense, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En cuarto lugar, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se interrogó al promovido a interdicción y se constató que efectivamente éste poseía una dificultad expresa para responder a las preguntas formuladas en su oportunidad por el Tribunal, manifestando no acordarse de la respuestas de varios de los particulares de dicho interrogatorio y asimismo, se oyó a sus parientes inmediatos, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al promovido a interdicción y que les consta la enfermedad que éste padece, la cual no le permite valerse por si mismo.
Y por último, en quinto lugar, éste Juzgado mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, decreto la interdicción provisional del promovido a interdicción, ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, designó como Tutora Interina a la solicitante, dejó la causa abierta a pruebas, instruyéndose las pruebas promovidas por la solicitante, vale decir, la copia certificada del acta de nacimiento del promovido a interdicción, la copia certificada del acta de defunción del padre del promovido a interdicción y el informe médico del promovido a interdicción, asimismo, ordenó la consulta correspondiente al Tribunal Superior, dejó constancia de que la presente causa surtiría los respectivos efectos legales desde el momento de dicho decreto y ordenó remitir mediante oficio, copia certificada de la presente solicitud, al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se registrase el respectivo de decreto de interdicción provisional, todo conforme a lo establecido en los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 403 y 414 del Código Civil respectivamente.
Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez el decreto definitivo de interdicción en la presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, lo alegado y probado en autos y por aplicación expresa del artículo 393 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la interdicción del ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA, y en consecuencia ordena lo siguiente:
PRIMERO: Decreta la interdicción definitiva del ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.837.437.
SEGUNDO: Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana CADYS COROMOTO SIBADA DE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.591.083, como TUTORA del ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA antes identificado, por lo que, se hace saber a la precitada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que ha bien tenga lugar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado entredicho en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, y cuya principal obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a ese objeto, se han de aplicar principalmente el producto de los bienes.
TERCERO: Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana NOHEMI JIMENEZ SIBADA como PROTUTORA del ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA antes identificado.
CUARTO: Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana CADYS JUDITH JIMENEZ SIBADA como PROTUTORA SUPLENTE del ciudadano GADIEL MISAEL JIMENEZ SIBADA antes identificado.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión, no causa en modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del declarado entredicho.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las ciudadanas antes mencionadas, mediante boleta, de la designación de derecho recaída sobre sus personas respectivamente. Líbrese boleta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Cctubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-S-2011-008496
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