REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Octubre de Dos mil trece (2013)
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº AP31-V-2012-002061, contentivo del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES sigue la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE ESCALONA, observa éste Juzgado lo siguiente:

En primer lugar, observa, que la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, interpuso la acción de LIQUIDACION y PARTICIPACION DE BIENES, de forma autónoma, sin previo acuerdo alguno con el ciudadano GUSTAVO JOSE ESCALONA.

En segundo lugar, observa, que la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, aduce en su libelo de demanda, que desde la fecha en que se disolvió judicialmente el vínculo matrimonial que la mantuvo unida al ciudadano GUSTAVO JOSE ESCALONA, no ha tenido acceso alguno a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, y por consiguiente, ninguna clase de administración sobre los mismos, debido a la rotunda negativa del referido ciudadano a tal situación, por tanto, debido a que ha sido imposible lograr cualquier clase de acuerdo con dicho ciudadano, para la partición de los bienes en común, es por lo que ocurre a la vía jurisdiccional para solicitar la partición judicial de tales bienes.

En tercer lugar, observa, que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juzgado al que correspondió conocer en primera instancia de la causa incoada previo sorteo), mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, declaró INADMISIBLE la demanda por no cumplir con las formalidades legalmente establecidas para la constitución válida de la relación procesal, vale decir, por no cumplir con la mayoría de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuarto lugar, observa, que la parte demandante, mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, apeló del fallo proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos por dicho Juzgado mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2012.

En quinto y último lugar, observa, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juzgado que conoció en segunda instancia la demanda incoada, como Tribunal de Alzada previo sorteo), mediante fallo de fecha 22 de Mayo de 2013, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, revocado el fallo proferido por el Tribunal de Causa, y asimismo, ordenó a dicho Juzgado la admisión de la demanda respectiva.

Ahora bien, visto lo aducido por la parte actora en su libelo de demanda, así como el desenlace procesal que ha tenido la presente causa en sede jurisdiccional, éste Tribunal, considera preciso realizar la siguiente consideración:

El artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, dispone lo siguiente:

“…Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente del artículo antes transcrito, que a los Juzgados de Municipio, les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer todos aquellos asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que cumplan con dos (02) requisitos concurrentes, a saber:

a) Que se sometan a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, debiendo entenderse por “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, aquella jurisdicción a la que se someten las partes para dirimir una controversia derivada de un conflicto manifiesto de intereses, de manera amistosa o de mutuo consentimiento ante un órgano jurisdiccional, y:

b) Que no participen en dichos asuntos de modo alguno, niños, niñas o adolescentes, toda vez que la competencia para conocer de tales asuntos, se encuentra atribuida exclusivamente los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, observa ésta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la presente acción no reviste carácter voluntario alguno, por el contrario, posee un inminente carácter contencioso, toda vez que no se desprende de autos mutuo consentimiento o acuerdo amistoso alguno entre las partes contendientes para resolver el conflicto pendiente, como quiera que la demandante, esgrimió de manera inequívoca en su libelo de demanda, que no existe acuerdo alguno con el demandado, ciudadano GUSTAVO JOSE ESCALONA, para partir los bienes objeto de la comunidad conyugal producida por el vínculo matrimonial que una vez los unió, por lo cual ocurre a la vía jurisdiccional para solicitar la partición judicial de la comunidad conyugal correspondiente, motivo por el cual, se hace evidente, que la presente acción no se somete en modo alguno a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, atribuida a los Juzgados de Municipio para su conocimiento, por no existir acuerdo o mutuo consentimiento alguno entre las partes contendientes.

Así las cosas, en virtud de que la presente acción no cumple con el primero de los requisitos establecidos en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152 , para que pueda en todo caso conocerla y dirimirla éste Juzgado de Municipio por medio de la competencia atribuida por dicha resolución, como quiera que tal acción no posee naturaleza voluntaria o no contenciosa alguna, es por lo que ésta Juzgadora, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declararse, como en efecto se declara, incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, y como consecuencia de ello, declina, la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea éste quien en definitiva conozca del presente asunto.

En consecuencia, es por los motivos antes explanados por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca de la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECREATRIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2012-002061