REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2013-001254, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TARAS C.A. contra la ciudadana MILENA DEL CARMEN PEREZ DE PANNACCI, este Tribunal observa lo siguiente:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, demanda mediante el procedimiento breve a la ciudadana MILENA DEL CARMEN PEREZ DE PANNACCI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.318.545.
Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.117.286,89), equivalente a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.096,13 UT).
En fecha 7 de octubre de 2013, éste Juzgado admitió la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a ciudadana MILENA DEL CARMEN PEREZ DE PANNACCI.
Ahora bien, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:

1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En consecuencia, en el caso de marras, éste Juzgado admitió la presente demanda en fecha 7 de octubre de 2013, por el procedimiento de vía ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no siendo éste el procedimiento escogido por la representación de la parte actora para dirimir la presente causa, ya que la presente litis se debió admitir, bajo el criterio establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02/04/209, Número 39.152, es decir, en virtud de la cuantía establecida en el escrito libelar el procedimiento para que fuera admitida era el procedimiento breve.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
Primero: Declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del día 07/10/2013, conforme con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se tramitara por el procedimiento breve, la cual se proveerá por auto separado. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra

AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2013-001254.