REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVET BOOY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.080.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES VASQUEZ MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS RAMON SALAZAR FLORES y BETULIA GUADALUPE UGARTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.951 y 13.667 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES


En fecha 07 de Mayo de 2013, fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 08 de Mayo de 2013.

En fecha 13 de Mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para tal fin.

En fecha 01 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, y una vez en el lugar indicado, fue atendido por el demandado, quien procedió a recibir la compulsa de citación y se negó a firmar el correspondiente recibo, motivo por el cual consignó el recibo de citación respectivo sin firmar a los fines de Ley.

En fecha 02 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Julio de 2013, éste Juzgado mediante auto, acordó la notificación mediante boleta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 11 de Julio de 2013, comparecieron por ante éste Juzgado los Abogados LUIS SALAZAR y BETULIA UGARTE, y mediante diligencia, consignaron instrumento poder que acredita su representación como apoderados de la parte demandada, y asimismo, se dieron por citados en nombre de su representado.

En fecha 16 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002546, por razones de conexión.

En fecha 22 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, se opuso a la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 25 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, se opuso a la prueba de experticia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 29 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Julio de 2013, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 29 de Julio de 2013, éste Juzgado mediante auto razonado, declaró improcedente la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 30 de Julio de 2013, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 30 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, impugnó las copias simples consignadas por el demandado, y asimismo, impugnó el contrato de arrendamiento de fecha 31 de Diciembre de 1983.

En fecha 30 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la corrección de error material cometido en el último auto de admisión de pruebas, así como la admisión de las pruebas obviadas en dicho auto.

En fecha 02 de Agosto de 2013, éste Juzgado mediante auto, subsanó el error material involuntario cometido en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de Julio de 2013, y asimismo, admitió las pruebas omitidas por error involuntario, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 02 de Agosto de 2013, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de impugnación y desconocimiento de recaudos.

En fecha 02 de Agosto de 2013, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento impugnado.

En fecha 05 de Agosto de 2013, siendo la fecha fijada para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por las partes contendientes, éste Juzgado mediante acta, dejó constancia que se celebró el acto de declaración testimonial de los ciudadanos IVAN DARIO BOOY SANTANDER y MARIA ANTONIETA TOVAR GOMES, en las horas respectivamente fijadas, así como se declaró desierto el acto para el testigo WILLIAMS RAMON VENEGAS RAMOS, por incomparecencia, de igual modo, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora, desistió expresamente de la prueba de experticia admitida por éste Juzgado.

En fecha 05 de Agosto de 2013, éste Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Agosto de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de conclusiones.

En fecha 07 de Agosto de 2013, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones.

En fecha 08 de Agosto de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó impresión de tres (03) jurisprudencias para ser agregadas a los autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 20 de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al ciudadano MOISES VASQUEZ MATA, ocupante del consultorio médico distinguido con el literal “B” del Edificio San José, ubicado entre las esquinas de glorieta a maderero, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, que su representada, ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, es única y universal heredera de LUIS ELIAS VENEGAS RAMIREZ, y en consecuencia, heredera del Edificio San José, y de todas las porciones que lo integran, incluyendo el aludido consultorio distinguido con el literal “B”, y, que el ciudadano IVAN BOOY SANTANDER, sigue siendo administrador de dicho inmueble en virtud de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 24 de Marzo 1995, anotado bajo el Nº 60, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que el Tribunal dejó constancia escrita de haber cumplido con la solicitud de notificación al ciudadano MOISES VASQUEZ MATA, y de la entrega de copia del escrito de solicitud.

Alega igualmente, que es el caso, que el ciudadano MOISES VASQUEZ MATA ocupante del consultorio médico en consideración, conforme consta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Noviembre de 1993, aún notificado judicialmente, para que en lo sucesivo siguiera pagando los alquilares mensuales su representada o a su administrador, no ha pagado ni un solo mes por concepto de canon de arrendamiento mensual ni al Administrador del Inmueble, ni a su representada, quien por ser la única y universal heredera del ciudadano LUIS ELIAS VENEGAS RAMIREZ, se subrogó en los derechos que como propietario correspondían en vida al referido ciudadano.

Que el ciudadano MOISES VASQUEZ MATA, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento siguientes:

Desde el día 21 de Marzo de 2009, al 31 de Marzo de 2009, así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009.

Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010.

Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.

Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012.

Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y los días que han transcurrido del mes de Mayo de 2013, hasta la interposición de la presente demanda.

Alega finalmente, que es por lo ante expuesto, por lo que ocurre ante ésta Autoridad, para demandar como en efecto demanda, al ciudadano MOISES VASQUEZ MATA, para que convenga en el DESALOJO del consultorio médico “B”, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, o a ello sea condenado por éste Tribunal, por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto, se ordene la entrega del bien inmueble antes mencionado, libre de objetos y personas y las llaves que dan acceso a éste a su representada.

Fundamentó la presente acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), cuyo equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS, es de DOSCIENTAS OCHENTA PUNTO TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280.37 U.T).

Señaló como domicilio procesal, la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

Por último, solicitó que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

Por una parte, alegó como defensas para decidir como punto previo en el fondo de la definitiva, en primer lugar, la impugnación del justificativo de Único y Universal Heredero, y en segundo lugar, la falta de cualidad del actor.

Por otra parte, dio contestación al fondo de lo controvertido, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el infundado derecho alegado, por no asistirle la razón, por ser falso de toda falsedad, que su representado, haya incumplido contrato de arrendamiento alguno celebrado con la actora, ni con relación a local alguno de su presunta propiedad, por lo que, formular formal y rotundo rechazo y contradicción a la presente demanda, la cual tiene por objeto lograr una infundada pretensión, que no es otra, que desalojar a quien no es su inquilino, basándose en una falsa premisa de una inexistente falta de pago o morosidad arrendaticia, lo cual comportaría una violación de los derechos de su representado como poseedor legítimo del bien inmueble donde encuentra en calidad de ARRENDATARIO, por efecto del contrato de arrendamiento celebrado con la legítima propietaria de dicho inmueble para el momento de la contratación arrendaticia, lo cual también tendría como consecuencia un gravísimo perjuicio al derecho de posesión que tiene su representado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

Asimismo alegó, que sin que su actuación convalide o reconozca de modo alguno la presente demanda, niegan, rechazan y contradicen la presente acción, por no ser cierto que su representado se encuentre en estado de insolvencia alguno, con los pagos señalados por la actora, ya que dichos pagos fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 20072040, expediente en el cual se han efectuado consignaciones desde el día 04 de Diciembre de 2007, hasta el día 02 de Abril de 2012, sin haberse podido consignar el canon correspondiente al mes de Mayo y siguientes, por encontrarse suspendida la actividad jurisdiccional de dicho Tribunal de Consignaciones, por mandato de la disposición transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Alegó igualmente, que su representado, ejerce en el bien inmueble objeto del presente juicio, medicina social general e integral, y ha sido así aceptado por la comunidad de la Parroquia Santa Teresa y las aledañas, en ese sentido, señaló que la atención médica, es parte importante del hábitat de los residentes de cualquier zona, por lo cual, trae a colación el decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 05 de Marzo de 2009, el cual dispone en su artículo 1, que el objeto de dicho decreto, es proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados, de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginación, así, el consultorio ocupado por su representado, forma parte del hábitat de la comunidad, y por tanto le es aplicable el artículo 11 del mismo decreto, el cual dispone, que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinadas a vivienda sin la orden expresa y por escrito del Alcalde, y tampoco podrán dichas autoridades admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.

Que rechazan, niegan y contradicen, que su representado, se encuentre incurso en causal alguna de desalojo por haber dejado de pagar cuarenta y nueve (49) meses consecutivos, ya que es falso de toda falsedad que la actora sea su arrendadora.

Que niegan, rechazan y contradicen, la subrogación alegada por la parte actora, ya que no consta en autos documento fehaciente alguno que demuestre la traslación del derecho de propiedad del ciudadano LUIS ELIAS VENEGAS RAMIREZ a la persona de la actora, del bien inmueble objeto del presente juicio.

Por último, solicitan que la presente demandada sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, así como la expresa condenatoria en costas, y se reconozca el cumplimiento pleno de sus obligaciones arrendaticias por parte de su representado.

-II-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación como defensa perentoria, la falta de cualidad de la persona de la actora, por no tener el carácter por ella atribuido, en tal sentido, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha defensa en los siguientes términos:

La cualidad y la capacidad de un individuo determinado para comparecer en juicio, en el ejercicio profesional y cotidiano del derecho, han sido dos términos jurídicos históricamente confundidos en detrimento reciproco de la esencia procesal, el alcance y la entidad de cada uno, por tanto, en beneficio de la resolución de la presente incidencia, resulta menester para ésta Juzgadora señalar, que debe entenderse por “cualidad”, aquella denominación con la cual se identifica el interés legítimo y actual que debe poseer un individuo para intervenir en un proceso judicial en el ejercicio pleno de un derecho del cual deriva directa o indirectamente el interés poseído, bien por el actor (cualidad activa), bien por el demandado (cualidad pasiva), pudiendo entenderse igualmente, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción, o en caso estrictamente contrario, la relación de identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, vale decir, la existencia cierta de un interés determinado vinculado al derecho de un individuo determinado, y debe entenderse por “capacidad”, aquella denominación con la cual se identifica la medida de aptitud que debe poseer un individuo para obrar en un proceso judicial, pudiendo entenderse igualmente, como la reunión y simultanea verificación en un individuo determinado de los extremos legalmente establecidos por la ley para la participación en juicio, vale decir, el hecho cierto de no ser menor de edad, entredicho o estar inhabilitado.

En tal sentido, es preciso inferir, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, en materia procesal civil, regular de forma taxativa los mecanismos idóneos para atacar aquellos procesos judiciales en los cuales se hubiere infringido la observancia de las disposiciones relativas a la cualidad y/o capacidad de los sujetos para intervenir u obrar respectivamente en dichos procesos, tales como, la falta de cualidad o la incapacidad contenidas en nuestra norma adjetiva civil como defensas previas o como defensas de fondo según corresponda.

En ese mismo orden de ideas, con relación a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la cual es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…, (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.)…”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar….”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, y a tal efecto estableció:

“…la cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

…Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Debiendo concluirse de los criterios antes transcritos, que la cualidad efectivamente, aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción, o en caso estrictamente contrario, la relación de identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, y que su inobservancia en el desarrollo de un determinado proceso judicial, puede atacarse legalmente por medio de la falta de cualidad, bien como defensa previa, o bien como defensa de fondo.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, es preciso señalar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los instrumentos probatorios consignados por las partes contendientes, se observa lo siguiente:

En primer lugar, se observa, que bien inmueble objeto del presente juicio, pertenece al ciudadano LUIS VENEGAS RAMIREZ, salvo el derecho de propiedad reservado a los ciudadanos LUIS VENEGAS PERDOMO y cónyuge MARIA HERMINIA RAMOS.

En segundo lugar observa, que la ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS, en fecha 31 de Diciembre de 1983, dio en arrendamiento al ciudadano MOISES VASQUEZ el bien inmueble objeto del presente juicio, por un tiempo de diez (10) años, prorrogable por periodos iguales si no hubiere notificación en contrario por las partes contratantes.

En tercer lugar, que los ciudadanos LUIS VENEGAS RAMIREZ y MARIA HERMINIA RAMOS, en fecha 01 de Enero de 1995, dieron en comodato el bien inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA.

En curto lugar, observa, que los ciudadanos LUIS VENEGAS RAMIREZ y MARIA HERMINIA RAMOS, se encuentran fallecidos.

En cuarto lugar observa, que la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, es hermana del ciudadano LUIS VENEGAS RAMIREZ, y por decreto judicial, es la Única y Universa Heredera del referido ciudadano.

En quinto y último lugar, observa, que no consta en autos documento fehaciente alguno que demostrase la situación jurídica actual del bien inmueble objeto del presente juicio, y su adjudicación o legal asignación a la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas, como consecuencia de la transmisión (por mortis-causa) del derecho de propiedad de dicho inmueble de manos del ciudadano LUIS VENEGAS RAMIREZ a manos de MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, por efecto de la sucesión del ciudadano antes referido.

Evidenciándose por consiguiente de autos, que si bien es cierto, la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, es hermana del de cujus LUIS VENEGAS RAMIREZ, y su única y universal heredera por decreto judicial, sin embargo, no consta en autos documento fehaciente alguno donde constare la situación actual del bien inmueble objeto del presente juicio (gravámenes, medidas judiciales, entre otros), y en el que constare que previo cumplimiento de la obligación tributaria respectiva, vale decir, la liquidación del impuesto a que se refiere la Ley Sobre Sucesiones y Ramos Conexos, sobre el inmueble litigioso (considerado como acervo hereditario) y con lo cual hubiere procedido el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRCION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ha adjudicar dicho bien inmueble a la referida ciudadana, y como consecuencia de ello, se hubiere originado la plena disposición de dicho bien por parte de la referida ciudadana, y asimismo, se hubiere materializado la subrogación efectiva de los derechos arrendaticios de que dispone dicho inmueble, tomando en consideración que toda subrogación presupone la transmisión de un derecho o de una obligación determinada por medio de justo título que acreditase tal situación.

En ese mismo sentido, es imprescindible señalar, que aun cuando es suficientemente sabido ya que para dar un bien inmueble en arrendamiento no es necesario ser el propietario de dicho bien, y por ende, la venta por ejemplo de tal bien, aún cuando afecta la disposición del bien para el vendedor respecto del comprador, en nada afecta al arrendatario respecto del arrendador, ni al arrendador respecto del comprador (nuevo propietario), en cuanto a los derechos arrendaticios, por efecto de la subrogación, toda vez que la persona del propietario no es la misma que la persona del arrendador, no es menos cierto, que en el caso en que la persona del propietario fuere la misma persona, vale decir, el caso en el que concurra el doble carácter de propietario-arrendador en una misma persona, es a todas luces evidente que se ve afectada tanto la disposición como los derechos arrendaticios, por efecto de la subrogación del nuevo propietario-arrendador.

Por tanto, es preciso inferir, que en el caso del fallecimiento del propietario-arrendador de un determinado bien inmueble, el sucesor o sucesores en su caso, adquiere o adquieren el derecho de propiedad por transmisión mortis cusa (válido modo de transmisión de derecho y obligaciones) de dicho bien, y se subroga o se subrogan también, en la persona del fallecido arrendador, pasando por consiguiente a ser, el nuevo propietario-arrendador o los nuevos propietarios-arrendadores según corresponda, por efecto expreso de la sucesión, siempre claro, que el sucesor o los sucesores, hubieren cumplido con la obligación tributaria gravada por nuestro ordenamiento jurídico vigente sobre las sucesiones, en el modo y en el monto en que lo estableciere según sea el caso la administración tributaria, toda vez que es el cumplimiento de la obligación tributaria el único modo en que puede verificarse la transferencia efectiva del acervo hereditario de la esfera patrimonial del de cujus a la esfera patrimonial (disponible) del sucesor, y como consecuencia de ello, se materialice la subrogación de éste en los derechos arrendaticios del de cujus, por lo cual, funge el comprobante de cumplimiento de la obligación tributaria (declaración sucesoral) como justo titulo de adquisición del derecho de propiedad y de subrogación de derechos arrendaticios.

Así las cosas, tomando en consideración los antes expuesto, en el caso de marras, observa ésta Juzgadora, que consta en autos documento fehaciente alguno que demuestre la situación actual del bien inmueble objeto del presente juicio y vincule legalmente a la demandante con dicho bien, como titular de derechos de propiedad, por lo cual, no consta tampoco en autos documento fehaciente alguno que funja como justo título de la subrogación de derechos arrendaticios, que confiera doble carácter de propietaria-arrendadora, que pudiere considerarse fuente de interés legítimo y actual de la demandante para intervenir en el presente proceso, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la falta de cualidad alegada debe prosperar.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos de hecho es por lo que ésta Juzgadora, como directora del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

DECISION

En fuerza de lo antes expuestos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, así como la valoración las pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente proceso, que hacen alusión al fondo de la controversia, y por consiguiente, éste Juzgado ordena lo siguiente:

PRIMERO: Desechada la presente demanda, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2013-000689