REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARTIN FELICIANO GONZÁLEZ y CELIA MARIA MENDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.800.300 y V-5.138.931, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-011356
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos MARTIN FELICIANO GONZÁLEZ y CELIA MARIA MENDEZ DE GONZÁLEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 162, del año 1974, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARTÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MÉNDEZ, DANIEL JOSE GONZÁLEZ MÉNDEZ, ENRIQUE JOSE GONZÁLEZ MÉNDEZ y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, quienes son mayores de edad, y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Paiguaicito, Conjunto Residencial Carabobo (terraza B), piso 1, apartamento 0104, UD-4, Caricuao Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de mayo de 1984, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de mayo de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, observó que los solicitantes no consignaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito fundamental solicito a la ciudadana Juez inste a los solicitante a consignar el mismo, y una vez consignado se libre nuevamente Boleta de notificación.
El día 20 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662 y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
El día 14 de junio de 2013, se ordenó notificar a la Fiscal 102° del Ministerio Público para que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de agosto de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162 de fecha 15 de octubre de 1974, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTIN FELICIANO GONZÁLEZ y CELIA MARIA MENDEZ DE GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 5445,2.040,263 y 296, años 1971, 1974, 1976 y 1979, respectivamente, expedidas las primeras ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José y los dos últimas Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a las ciudadanas MARTÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MÉNDEZ, DANIEL JOSE GONZÁLEZ MÉNDEZ, ENRIQUE JOSE GONZÁLEZ MÉNDEZ y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MÉNDEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTIN FELICIANO GONZÁLEZ, CELIA MARIA MENDEZ DE GONZÁLEZ, MARTÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MÉNDEZ, DANIEL JOSE GONZÁLEZ MÉNDEZ, ENRIQUE JOSE GONZÁLEZ MÉNDEZ y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MÉNDEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de mayo de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTIN FELICIANO GONZÁLEZ y CELIA MARIA MENDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.800.300 y V-5.138.931, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 162, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2012-011356/ AAML/MVS/dmsh*