REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: ULRICH ASDRUBAL RUH MISLE y DOLORES COROMOTO AVILA GALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.097 y V-9.251.191, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004206
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos ULRICH ASDRUBAL RUH MISLE y DOLORES COROMOTO AVILA GALENO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 181 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALBERT DAVID RUH AVILA y ANGELY ESTHER RUH AVILA, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Cuatro Vientos, casa Nº 37, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de julio de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señalo que se han cumplido con los requisitos de ley por lo que no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 181 de fecha 10 de abril de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ULRICH ASDRUBAL RUH MISLE y DOLORES COROMOTO AVILA GALENO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1709 y 74 años 1989 y 1992, expedidas la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, la segunda ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos ALBERT DAVID RUH AVILA y ANGELY ESTHER RUH AVILA, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ULRICH ASDRUBAL RUH MISLE y DOLORES COROMOTO AVILA GALENO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ULRICH ASDRUBAL RUH MISLE y DOLORES COROMOTO AVILA GALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.097 y V-9.251.191, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 181, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2013-004206/ AAML/ MVS/dmsh.