REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON y YAIGRE GICELA CARMONA MALDONADO, venezolano, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.195.862 y V.- 6.562.535 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ISABEL ARAPE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002329.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON y YAIGRE GICELA CARMONA MALDONADO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ISABEL ARAPE, igualmente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 343, Folio 347, Tomo 01, de fecha 23 de junio de 1988 anotada en los libros de registro llevados ante la mencionada autoridad civil, consignada junto al escrito de solicitud.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Palmas, Edif. 1945, Apto A-3, Las Minas de Baruta, del Municipio Baruta; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de veintitrés (23) años.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de junio de 2013, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 343 del año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON y YAIGRE GICELA CARMONA MALDONADO, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON y YAIGRE GICELA CARMONA MALDONADO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de febrero de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON y YAIGRE GICELA CARMONA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.195.862 y V-6.562.535, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 343, Folio 347, Tomo 01, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

Exp. AP31-S-2013-002329
AAML/MVS/Xb