REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-001348
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SAID JESUS MACIAS SALOM y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE MACIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-797.755 y V-6.174.143, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRO GARCÍA y CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.350 y 5.662, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por los ciudadanos SAID JESUS MACIAS SALOM y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE MACIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-797.755 y V-6.174.143, respectivamente, asistidos por la abogado IRAHIL MENDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.908, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1971, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio Nº 39 del año 1971, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: SAID RAUL MACIAS GONZALEZ, JESUS ANGEL MACIAS GONZALEZ y DUBRASKA COROMOTO MACIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Bucaral, Casa Nº 24, urbanización Colinas de la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1997 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2013, compareció la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 39 del libro del año 1971, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SAID JESUS MACIAS SALOM y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE MACIAS, contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1971, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2142 del libro del año 1974, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano SAID RAUL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 79 del libro de inserciones del año 1969, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESUS ANGEL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2143 del libro del año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana DUBRASKA COROMOTO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Datos Filiatorios, de fecha 25 de enero de 2013, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General, Departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, correspondiente a la ciudadana DUBRASKA COROMOTO MACIAS GONZALEZ, cursante en autos, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SAID MACIAS JESUS SALOM y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE MACIAS.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de diciembre de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SAID JESUS MACIAS SALOM y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE MACIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-797.755 y V-6.174.143, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 15 de marzo de 1971, según Acta de Matrimonio Nº 39 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________________________________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-001348
MCGH/Af/Andreina
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