REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-001808
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSE MANUEL GONZALEZ ZAPATA y ARIYURIS COROMOTO FLORES SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.400.348 y V-6.502.159, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MARCOCCIO MEZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2013, por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ZAPATA y ARIYURIS COROMOTO FLORES SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.400.348 y V-6.502.159, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO MARCOCCIO MEZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1980 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 464 del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: DENYURIS COROMOTO GONZALEZ FLORES, venezolana, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio San Blas, Calle La Cruz, casa N° 13-10, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 1 de febrero de 1988 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2013, compareció la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 464 del libro del año 1980, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ZAPATA y ARIYURIS COROMOTO FLORES SOJO, contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 279 del libro del año 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DENYURIS COROMOTO GONZALEZ FLORES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ZAPATA y ARIYURIS COROMOTO FLORES SOJO.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 1 de febrero de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ZAPATA y ARIYURIS COROMOTO FLORES SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.400.348 y V-6.502.159, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1980, según Acta de Matrimonio Nº 464 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________________________________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-001808
MCGH/Af/Andreina
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