REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2013-002889
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JORGE RAFAEL MONTILLA VERA y MARIA ZITA CORREA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.669.737 y V-13.828.514, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO y YOLANDA KILCI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 134.609 y 15.198, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, por los ciudadanos JORGE RAFAEL MONTILLA VERA y MARIA ZITA CORREA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.669.737 y V-13.828.514, respectivamente, asistidos por los abogados VICTOR DANIEL HURTADO y YOLANDA KILCI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 134.609 y 15.198, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Conjunto Residencial Arauca, Bloque 34, Piso 7, Apartamento 0706, Sector UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de octubre de 2013, compareció la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 22 del libro del año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE RAFAEL MONTILLA VERA y MARIA ZITA CORREA PEREIRA, contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE RAFAEL MONTILLA VERA y MARIA ZITA CORREA PEREIRA.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE RAFAEL MONTILLA VERA y MARIA ZITA CORREA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.669.737 y V-13.828.514, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2005, según Acta de Matrimonio Nro. 22 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________________________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

Exp. AP31-S-2013-002889
MCGH/Af/Andreina