REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2012-005983
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO VILLAVICENCIO RUIZ y LUCELLY SABOGAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.891.730 (anteriormente con Cédula de Identidad de extranjero Nº E-81.502.096 y naturalizado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.779 de fecha 27 de julio de 2005) y V-24.440.217 (anteriormente con Cédula de Identidad de extranjero Nº E-81.377.249 y naturalizada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.767 de fecha 5 de abril de 2005), respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, por los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLAVICENCIO RUIZ y LUCELLY SABOGAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.891.730 (anteriormente con Cédula de Identidad de extranjero Nº E-81.502.096 y naturalizado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.779 de fecha 27 de julio de 2005) y V-24.440.217 (anteriormente con Cédula de Identidad de extranjero Nº E-81.377.249 y naturalizada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.767 de fecha 5 de abril de 2005), respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de Acta de Matrimonio Nº 338 del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: PAUL PIERRE VILLAVICENCIO SABOGAL, MARCO GULIANO VILLAVICENCIO SABOGAL y CARMEN VANESSA VILLAVICENCIO SABOGAL, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés bello, Barrio Los Manolos, Casa Nº 24, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1992 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2013, compareció la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 338 del libro del año 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLAVICENCIO RUIZ y LUCELLY SABOGAL MUÑOZ, contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1109 del libro del año 1987, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CARMEN VANESSA VILLAVICENCIO SABOGAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1297 del libro del año 1983, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PAUL PIERRE VILLAVICENCIO SABOGAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 511 del libro del año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MARCO GULIANO VILLAVICENCIO SABOGAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLAVICENCIO RUIZ, LUCELLY SABOGAL MUÑOZ, PAUL PIERRE VILLAVICENCIO SABOGAL, MARCO GULIANO VILLAVICENCIO SABOGAL y CARMEN VANESSA VILLAVICENCIO SABOGAL.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLAVICENCIO RUIZ y LUCELLY SABOGAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.891.730 (anteriormente con Cédula de Identidad de extranjero Nº E-81.502.096 y naturalizado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.779 de fecha 27 de julio de 2005) y V-24.440.217 (anteriormente con Cédula de Identidad de extranjero Nº E-81.377.249 y naturalizada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.767 de fecha 5 de abril de 2005), respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 16 de diciembre de 1982, según Acta de Matrimonio Nro. 338 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________________________________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

Exp. AP31-S-2013-005983
MCGH/Af/Andreina