REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-M-2010-000171
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTOREPUESTOS EL MAYORASGO, S.R.L, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS CALERO JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.892.377, y a este último en su carácter de Fiador y principal pagador de la citada empresa, así como a los ciudadanos GARCIA CARDONA GLADYS y JOSE MIJARES GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.118.054 y 17.962.876, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2010, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda, por los trámites del Juicio oral, Librándose las compulsas de citación en fecha 13 de abril de 2010, junto con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda con sede en Cúa, siendo estos retirados por la parte actora en fecha 03 de Junio de 2010, a los fines de tramitarlos ante el Juzgado competente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación de la parte demandada provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Cúa.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la dirección de la parte demandada, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2010, librándose los respectivos oficios a las autoridades señaladas.-
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas provenientes del CNE.-
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas provenientes del SAIME.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 26 de octubre de 2011.-
En fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora señalo al Tribunal que el cartel librado fue entregado a su representado, quien se encontraba decidiendo si publicar el mismo o desistir del presente procedimiento.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la que la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). 203º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
FBB/DBA/yvette.-
ASUNTO : AP31-M-2010-000171
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