REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2009-001453
PARTE ACTORA: RICARDO LIBERATORE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.093.752.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFONSO VALDIVIA SANCHEZ Y ALEJANDRO MONTES LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.047 y 65.683, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO GRANADOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.818.147.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Se evidencia de las actas bajo estudio que, en fecha 07 de agosto de 2009, se dictó sentencia definitiva declarándose CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada y condenándose a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento.
En fecha 12 de mayo de 2012, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa en el estado en que se encontraba, vale decir-en ejecución de la sentencia dictada-hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado.
Asimismo, en fecha 04 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Defensoría Pública a los fines de que le fuera designado un Defensor Público a la parte demandada.
Ahora bien, toda vez que de las actas del proceso se evidencia, que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia y, que la parte demandada contó durante el proceso con abogado de confianza, lo procedente en el caso que nos ocupa es ordenar la notificación de la parte demandada en resguardo y estabilidad de sus derechos y, de cualquier otra persona afectada por el desalojo que habite el inmueble, para que en un lapso de noventa (90) días hábiles señale a este Tribunal si tiene o no lugar donde habitar, que para el caso que sea negativo, este Tribunal solicite al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda Nacional la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita este Tribunal anula el auto dictado en fecha 04 de abril de 2013, y deja sin efecto la boleta de notificación librada en esa misma fecha. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 ambos del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, en el cual deberá el demandado una vez notificado del presente auto, manifestar si tiene o no lugar para vivir, y en caso negativo gestionarle el Tribunal un refugio temporal o solución habitacional definitiva a través del Ministerio competente. Se ordena notificar al ciudadano ARMANDO GRANADOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.818.147, así como a cualquier persona afectada por el desalojo que habite en el inmueble, mediante Boleta, para que una vez conste en auto la notificación ordenada proceda en el lapso señalado a informar al Tribunal. Líbrese Boleta. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ
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