REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009045
SOLICITANTES: HENRY ANDRES ALVIZU TUPANO Y MARJORIE EGGET GONZALEZ GARCIA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.682.739 y V-12.295.019, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: BERTA IBARRA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 72.068.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se refiere la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, solicitada por los ciudadanos, HENRY ANDRES ALVIZU TUPANO Y MARJORIE EGGELT GONZALEZ GARCIA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.682.739 y V-12.295019, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BERTA IBARRA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 72.068.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 23 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio identificada con el número 14, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 15, Apartamento Nº 001, Planta Baja, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Ahora bien establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” desprendiéndose que correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, pero visto que según manifestación de los solicitantes su último domicilio conyugal fue la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo en razón del territorio, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
FMBB/DBA/Ángel
ASUNTO: AP31-S-2013-009045
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