REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 31 de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP31-F-2010-000121

PARTE SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad número V- 332.021.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY MORIAN P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.614.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-000121
I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Interdicción Civil, mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad número V- 332.021, debidamente asistida por el abogado Henry Morian Piñero inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.614, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promueve la INTERDICCIÓN de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.313; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010.
En el escrito correspondiente, la solicitante manifestó que su hermana menor IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, quien nació el 27 de junio de 1945, desde su nacimiento padece un RETARDO MENTAL MODERADO, lo cual la incapacita de ejercer los actos de vida civil y administración de sus intereses, siendo diagnosticado dicho retardo en el “Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo”.
A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó copia de Informe Médico Psiquiátrico, realizado en el mencionado Hospital, del cual se desprende que la referida ciudadana presenta RETARDO MENTAL MODERADO.
También acompañó copia de la partida de nacimiento de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos SOCORRO MADURO DE COVA y ANTONIO COVA GARCIA, ambos padres fallecidos según se evidencia de actas de defunción consignadas a los autos.
La solicitud de interdicción se admitió en fecha 04 de febrero de 2010, ordenándose la práctica de una Evaluación Médico Forense Psiquiátrica a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, ordenándose además la presentación de la misma ciudadana a los fines de su declaración sobre algunos hechos y, la comparecencia de cuatro (04) familiares o amigos. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, a los fines de la práctica de la Evaluación Médica ordenada.
Habiéndose cumplido con todos los requisitos de Ley en este procedimiento, en fecha 18 de enero de 2012, se dictó Sentencia mediante la cual se DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, designándose Tutora Interina a la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO.
Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO.
Se remitió a consulta la decisión, enviándose copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, la causa continuó según los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas una vez constara en autos la notificación de la fiscal LEFFY RUIZ MEDINA y la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO.
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se confirma la decisión consultada, decretándose la Interdicción Provisional de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO y, ratificando la designación de tutora Interina a la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se libró oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y la publicación de dicha sentencia en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, quedando constancia en el expediente, de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso y habiéndose realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional, en razón de haberse determinado que la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO padece un RETARDO MENTAL MODERADO que la incapacita para ejercer los actos de la vida civil y administración de sus intereses, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular, así como también de las demás pruebas traídas a los autos, decretándose la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas., ordenándose la notificación de la Tutora Interina y de la Fiscal del Ministerio Público, quien a pesar de constar en autos su notificación, no compareció a aportar prueba alguna. Tampoco la solicitante promovió elemento probatorio nuevo.
El ordenamiento jurídico, propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Ahora bien, la interdicción debe entenderse como la privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual, donde la entredicha queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; quedando establecidas las causas que dan lugar a la interdicción, de la siguiente manera:
1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses
3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.
En el caso En el caso que nos ocupa se trata sobre la interdicción de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.313, que solicitó la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 332.021, en su carácter de hermana de la misma, y, una vez estudiado el caso de marras, cumplidos todos y cada uno de los extremos establecidos en la Ley, es procedente en derecho el decreto de TUTELA DEFINITIVA a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO designándose a la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente.
En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, Igualmente es imprescindible la formación del consejo de tutela para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto legalmente para ello, todo lo cual será imprescindible para la realización de cualquier acto de disposición sobre bienes pertenecientes a la entredicha. Y así se declara.
Siendo entonces como se señaló arriba, cumplidos los extremos de Ley en el presente procedimiento, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.313,
SEGUNDO: Se designa TUTORA DEFINITIVA A LA CIUDADANA GLADYS MARGARITA COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 332.021.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario Ültimas Noticias dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese mediante boleta a la Tutora definitiva nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y Un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013): Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI