REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: RAIZA MAYULI IBARRA CASTILLO y GONZALO JEFFERSON SUAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.923.600 y V-10.506.632, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALLERIM FALCON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.606.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002439
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos RAIZA MAYULI IBARRA CASTILLO y GONZALO JEFFERSON SUAREZ FLORES, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ALLERIM FALCON GARCIA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JEFMA SUAREZ IBARRA, quien es mayor de edad, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: 2da Calle Industrial, Edificio EZIO, Piso 36, Apartamento 8, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 01 de julio de 2013, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 de fecha 24 de febrero de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAIZA MAYULI IBARRA CASTILLO y GONZALO JEFFERSON SUAREZ FLORES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAIZA MAYULI IBARRA CASTILLO, GONZALO JEFFERSON SUAREZ FLORES y JEFMA SUAREZ IBARRA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes 15 de enero de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAIZA MAYULI IBARRA CASTILLO y GONZALO JEFFERSON SUAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.923.600 y V-10.506.632, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de febrero de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 41, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) dias del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO



Exp. AP31-S-2013-002439
IGC/MC/Andreina