REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-007230
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUSJEAN PIERAL LINARES FINOL y JOVANNY CELESTINO PARABABI, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.850.449 y V-15.845.203, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REYNA MENDIVIL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.164.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 19 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LUSJEAN PIERAL LINARES FINOL y JOVANNY CELESTINO PARABABI, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada REYNA MENDIVIL CARDENAS, antes identificada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de mayo de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10, correspondientes a los libros de matrimonios año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que durante su unión no procrearon hijos; adujeron además que si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Muñoz a Piñango, Edificio Ingenio, Piso 04, Apartamento 30, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos LUSJEAN PIERAL LINARES FINOL y JOVANNY CELESTINO PARABABI, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 08 de mayo de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUSJEAN PIERAL LINARES FINOL y JOVANNY CELESTINO PARABABI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad y del pasaporte de los ciudadanos LUSJEAN PIERAL LINARES FINOL y JOVANNY CELESTINO PARABABI.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos LUSJEAN PIERAL LINARES FINOL y JOVANNY CELESTINO PARABABI, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.850.449 y V-15.845.203, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 08 de mayo de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 10 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) dias del mes de octubre de 2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO




Exp. AP31-S-2012-007230
IGC/MC/Andreina