REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154°


EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000061

PARTE ACTORA: INVERSIONES GRASIDELTA CA, Constituida e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de octubre de 1980, bajo el No. 15, tomo 223-A Sdo (expediente No. 125658) e INVERSIONES LA QUERENCIA CA, inscrita en el Registro Mercantil Ii de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 1977, bajo el No. 15, tomo 138-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.33.131.
PARTE DEMANDADA: DRUMAR RAFAEL GUAINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.955.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS MEJIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9282.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE TUIL MUSSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 33.131en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GRASIDELTA CA e INVERSIONES LA QUERENCIA CA, demando al ciudadano DRUMAR RAFAEL GUIANA (antes identificado), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Se tramito la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, según se evidencia en consignación efectuada por el alguacil adscrito a este Circuito en fecha 01- de abril de 2013.
Previa diligencia en fecha 21 de mayo de 2013, compareció el abogado Antonio Tauil y solicito se ordene nuevamente la citación de la parte demandada, en virtud que el demandado actúa en su carácter de sindico definitivo de la quiebra de SEGUROS CAPITAL CA.
En fecha 11 de junio de 2013, se dicto providencia declarando nulo el auto de admisión de fecha 31-01-2013 y se ordeno admitir nuevamente la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Drumar Rafael Guaina, en su carácter de síndico definitivo de la quiebra de Seguros Capital.
En fecha 18 de junio de 2013, se libró compulsa de citación.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial y dejo constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
A petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, en fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció el abogado Mejias Tomas, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consigno documento poder. Asimismo comparecieron ambas partes representadas por su abogados y solicitaron suspender el proceso hasta el dia treinta (30) de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se ordeno suspender el curso de la presente causa hasta el 30 de septiembre de 2013, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2013, compareció el abogado Tomas Mejias en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y contesto la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de la misma. Las cuales fueron admitidas en fecha 21 de octubre de 2013.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta el apoderado de la parte demandante en su pretensión que sus representadas son propietarias de un (1) inmueble constituido por la oficina No. E-81-C situada en el piso 8 del edificio Centro Seguros La paz, ubicada en la avenida francisco de Miranda, sector la California Norte, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda Caracas, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del cuarto circuito de registro del distrito Sucre de Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el no. 44, tomo 9, protocolo primero.
Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, la cual quedo anotado bajo el No. 80, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sus represe4ntaran le dieron en arrendamiento al ciudadano Drumar Rafael Guaina, en su carácter de Sindico Definitivo de la Quiebra de Seguros Capital CA, el inmueble de su propiedad, constituido por la Oficina No. E-81-C, situada en el piso 8 del edificio Centro Seguros La paz, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector la California Norte, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En dicho contrato de arrendamiento, se estableció entre otras cosas lo siguiente: el canon mensual de arrendamiento ha sido convenido por el primer año fijo inicial , o sea hasta el primero de marzo de 2005, inclusive, así un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales que el arrendatario pagara por mensualidades adelantadas y en los primeros cinco días de cada periodo anual, a partir del primero de marzo de 2004, tal como en efecto queda cancelado el primer periodo mensual a la fecha de firma del presente contrato.
Queda expresamente convenido que a partir de la prorroga convenida que comenzara el cinco (05) de marzo de 2005, se incrementara el presente canon de arrendamiento mensual para cada año siguiente de la prorroga del contrato. Dicha variación interanual será efectuada en base al índice de inflación que haya establecido el banco central de Venezuela, en los dos meses que preceden a cada vencimiento anual. A estos efectos el arrendador notificara por cualquier medio a el arrendatario hasta con antelación mínima de cinco días continuos al vencimiento a cerca del monto del nuevo canon mensual de arrendamiento que será incluido y que regirá del primer día siguiente del nuevo periodo anual. L arrendatario se obliga a cancelar dicho nuevo canon mensual en los términos de este contrato. Si el arrendatario no estuviere de acuerdo en cancelar dicho nuevo así calculado, lo notificara por escrito al arrendador dentro de los diez días continuos del primer mes de prorroga en cuyo caso este contrato quedara resuelto d pleno derecho y el arrendatario procederá a devolver el inmueble, debidamente desocupado y en perfectas condiciones, el arrendador en un plazo máximo de sesenta días continuos a contar del inicio del primer mes de cada año de prorroga. Si el arrendatario no hiciere esta notificación , en un plazo , o bien cancelase el nuevo canon incrementado el primer mes de prorroga, este quedara como definitivo por el nuevo periodo anual. La resolución (en su caso) , solo se hará efectiva en la fecha de devolución del inmueble a satisfacción del arrendador.
El inmueble arrendado será destinado por el arrendatario, únicamente para oficinas de la sindicatura definitiva de la quiebra de seguros capital ca.
Que el plazo fijo inicial convenido es de un año, contado a partir del primero de marzo de 2004, prorrogable `por un año adicional o bien, de acordarlo así ambas partes por escrito, por uno o mas lapsos anuales sucesivos. En efecto si al vencimiento del termino fijo inicial estipulado, o de la prorroga prevista, o al vencimiento de las posibles prorrogas anuales que puedan acordar las partes (en su caso) algún de ellas no hubiera dado aviso a la otra de sus deseo de darlo por resuelto, este se considerara prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un termino anual adicional con el nuevo canon de arrendamiento mensual incrementado que determine el arrendador, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda de este contrato.
La falta de dos mensualidades vencidas y/o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento, resuelve de pleno derecho este contrato, previa simple notificación escrita dirigida al arrendatario, independientemente de lo acordado en el mismo y hace perder al Arrendatario el beneficio del plazo y aplicable la penalidad diaria prevista en la cláusula anterior, pudiendo en tal caso El arrendador o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble.
Desde el inicio del contrato las relaciones entre las partes se mantuvieron de manera cordial y armoniosa hasta el mes de julio de 2012 fecha en la cual el Arrendatario, sin motivo aparente para ello, dejo de pagar el canon de arrendamiento mensual, estando pendiente de pago para la fecha, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 a razón de cuatro mil quinientos treinta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4539,55) cada uno, siendo este monto la ultima de las variaciones interanuales sufridas por el canon de arrendamiento mensual del inmueble, de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco central de Venezuela y el cual se mantiene en vigente hasta la presente fecha, cantidad que el arrendatario esta obligado a cancelar por dicho concepto .
Asimismo señala que a pesar que la cláusula décima primero del contrato de arrendamiento, antes trascrita se estableció que el arrendatario esta obligado al pago de condominio mensual del inmueble arrendado, tampoco ha cumplido con tal obligación, ya que a la fecha se le adeuda a la Administradora del Condominio del edificio “Centro Seguros la Paz” la cantidad de trece mil quinientos ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13586,19)por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas de la oficina No. E-81-C, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012

Fundamenta su acción en los articulos 1133, 1159, 1160,1167 y 1592 ordinal del código civil, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La presente acción esta siendo ejercida dentro del marco de la normativa legal existente en esta materia, como lo son las contenidas en el código civil venezolano y en la ley de arrendamiento inmobiliario, así como también en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el arrendatario para los actuales momentos ha dejado de pagad el canon de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades consecutivas y adeuda seis (6) cuotas de condominio del inmueble arrendado. Por tales incumplimientos y violaciones contractuales, se plantea la ejecución de la obligación.
Razon por la cual procede a demandar al ciudadano Drumar Rafael Guaina (antes identificado) en su carácter de sindico definitivo de la quiebra de seguros capital CA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, entregue el inmueble arrendado, así como el pago por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de veintidós mis seiscientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos(Bs. 22.697,75), que equivale a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, a razón de cuatro mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4539,55) cada uno.
Así como pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4539,55) mensuales, por cada mes que trascurra a partir del diciembre de 2012 hasta la fecha que concluya el presente juicio. Y las cuotas de condominio vencidas y no canceladas pertenecientes a la oficina No. E-81-C del edificio centro seguros la Paz, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, la cantidad de trece mil quinientos ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.586,19), así como al pago de las costas y costos del presente juicio.
Acompañaron al libelo de demanda poder conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA CA autenticado en fecha 23 de julio de 2012 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 032, Tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda , en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el No, 44, tomo 9, protocolo 1, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio SUCRE DEL Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, el cual quedo anotado bajo el No. 80, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, Recibos de condominios constante de doce (12) folios útiles.
En la oportunidad de promoción de pruebas señalo las consignadas con el libelo, así como recibo de pago emitido a por su representada INVERSIONES GRASIDELTA CA a nombre del demandado Drumar Guaina por la cantidad de setenta y un mil doscientos dos bolívares con dos céntimos(Bs. 71.202.02), por concepto de reembolso del pago de condominio de la oficina No. E-81-C correspondiente a los meses de junio de 2007 a mayo de 2012, copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas expediente AH13-M-2008-000047) en el cual da cuenta al juez del pago recibido de manos del sindico definitivo de la quiebra de seguros capital Dr. Drumar Guaina, recibo de pago correspondiente a los meses de 2007 hasta julio de 2012, cinco (5) recibos de pago de canon de arrendamiento sin cancelar de la oficina No. E-81-C
Dichos instrumentos se valoran conforme a las disposiciones de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

MOTIVA

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por el abogado Tomas Mejias, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la representación judicial de la parte demandada demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA CA., contra el ciudadano DRUMAR RAFAEL GUAINA, ambas partes plenamente identificadas ab-inito, RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 17 de febrero de 2004 y condena a la parte demandada a:
SEGUNDO: Se ordena la entrega, real material y efectiva a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación “oficina No. E-81 C, situada en el piso 8 del edificio Centro Seguros La Paz, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector la California Norte, en jurisdicción del municipio sucre del Estado Miranda Caracas”
TERCERO: A pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, a razón de cuatro mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4539,55) cada uno, mas lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, así como lo correspondiente al interés pautado por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: A PAGAR las cuotas de condominio vencidas y no canceladas pertenecientes a la oficina No. E-81-C del edificio centro seguros la Paz, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, la cantidad de trece mil quinientos ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.586,19)
QUINTO: Pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO

IGC/MCC
EXP. Nº AP31-V-2013-000061